H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE
LEY
Texto
facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser
tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado
por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de Expediente |
1167-D-2009 |
Trámite Parlamentario |
18 (26/03/2009) |
Sumario |
IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628,
T.O. 1997 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 23, SOBRE GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGA DE
FAMILIA. |
Firmantes |
GALVALISI, LUIS ALBERTO. |
Giro a Comisiones |
PRESUPUESTO Y HACIENDA. |
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1º.-
Modificase el inciso a) del articulo 23 de la ley 20628, texto ordenado en 1997,
modificado por el decreto 1426/2008.
Ganancias no
imponibles y cargas de familia
ARTICULO 23.-
Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto
de ganancias no imponibles la suma de NUEVE MIL PESOS ($ 9.000.-), siempre que sean
residentes en el país;
b) En concepto
de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país,
estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a NUEVE
MIL PESOS ($ 9.000.-), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1. DIEZ MIL
PESOS ($ 10.000.-) anuales por el cónyuge;
2. CINCO MIL
PESOS ($ 5.000.-) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro
(24) años o incapacitado para el trabajo;
3. TRES MIL
SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 3.750.-) anuales por cada descendiente en línea recta
(nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para
el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela,
padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o
incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor
de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones
de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan
ganancias imponibles.
c) en concepto
de deducción especial, hasta la suma de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ($ 43.200.-).
cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49, siempre que trabajen
personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el Artículo 79.
Es condición
indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en
relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como
trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
ARTICULO 2º.-
De forma.
Señor presidente:
La ley del
impuesto a las ganancias estableció una deducción especial para las ganancias de tercera
y cuarta categoría. Esta deducción era igual para ambas categorías de impuestos, hasta
la sanción del decreto 1684/93 publicado el 17 de Agosto de 1993, donde se estableció
una diferencia entre quienes tienen relación de dependencia y quienes realizan su trabajo
en forma independiente.
Esta
modificación no diferencio entre las categorías de impuestos, por ejemplo una persona
física que ejerce el comercio, se encuentra gravado por el impuesto a las ganancias
según el articulo 49, como ganancia de tercera categoría; mientras que un profesional
que trabaja en forma independiente se encuentra gravado según el articulo 79 como
ganancia de cuarta categoría.
Esto genera una
inequidad desde el punto de vista impositivo, dado que quienes ejercen la misma actividad
en relación de dependencia, tienen un tratamiento diferente de quienes lo hacen en forma
independiente.
Entendemos que
se debería unificar el monto deducible en el impuesto a las ganancias establecido en el
artículo 23 inciso c), deducción especial unificando el monto para ambas categorías.
Por lo expuesto
solicitamos a los Señores Diputados la aprobación del presente proyecto.
|