Sobre la recategorización de los Trabajadores autónomos
Dra. Flavia Irene Melzi (1)El ARTÍCULO 8º DE LA
LEY Nº 24.241 establece que los trabajadores autónomos deben efectuar los
aportes previsionales obligatorios establecidos en el Artículo 10 de dicha ley, sobre los
niveles de rentas de referencia, calculados sobre la base de categorías que fijan las
normas reglamentarias de acuerdo con la capacidad contributiva de cada sujeto y la calidad
que reviste frente al Impuesto al Valor Agregado.
El DECRETO 1866/06 (BO 15/12/06), atento a la evolución de la actividad
económica, estimó conveniente sustituir la reglamentación del Artículo 8º de la Ley
Nº 24.241 hasta entonces contenida en el Decreto Nº 433/94, estableciendo nuevos
parámetros objetivos de encuadramiento para las diversas categorías, merituando la real
capacidad contributiva de quienes desarrollaban por cuenta propia las distintas
actividades contempladas en el régimen.
Fue entonces que se consideró que el parámetro de los ingresos brutos alcanzados en el
año calendario, con relación a cada tipo de actividad, permitían inferir razonablemente
los beneficios netos obtenidos y establecer la capacidad contributiva de cada obligado,
sin perjuicio de que, para evitar situaciones injustas, se exhibía como aconsejable
contemplar aquellos supuestos en que los ingresos brutos no se compadecieran con la
rentabilidad estimada, permitiendo en tales casos una categorización inferior.
El ANEXO II del DECRETO 1866/06 en estudio reguló así
las diversas categorías en las que revistarían los trabajadores autónomos, según la
actividad desplegada y los ingresos brutos obtenidos, fijando las siguientes pautas:
I.-) Para las personas físicas que realicen la
dirección, administración o conducción de sociedades comerciales o civiles, regulares o
irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo, las categorías mínimas se
determinan en función de los ingresos brutos anuales obtenidos por cualquier concepto, en
retribución a la mencionada actividad, correspondiendo:
1) Categoría III: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a $
15.000.-.
2) Categoría IV: Ingresos brutos anuales mayores a $ 15.000.-
e inferiores o iguales a $ 30.000.-.
3) Categoría V: Ingresos brutos anuales mayores a $ 30.000.-.
II.-) Para las personas físicas que realicen
profesiones u oficios y productores de seguros, las categorías mínimas se determinan en
función de la actividad realizada y de los ingresos brutos anuales obtenidos por dicha
actividad, correspondiendo
1) Categoría I: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a $
20.000.-
2) Categoría II: Ingresos brutos anuales mayores a $ 20.000.-.
III.-) Para las personas físicas comerciantes, las
categorías mínimas se determinan en función de los ingresos brutos anuales obtenidos
por las actividades realizadas, correspondiendo:
1) Categoría I: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a $
25.000.
2) Categoría II: Ingresos brutos anuales mayores a $ 25.000.-.
A
fin de complementar las disposiciones apuntadas, la AFIP dicto la RESOLUCIÓN
2217/07 (BO 23/2/07), fijando los aportes correspondientes a cada una de las
categorías, y regulando en su Artículo 24 el procedimiento para la
recategorización anual, que debe efectuarse el mes de junio de cada año, tendiente a
determinar la categoría por la que deberán efectuar sus aportes. Los montos de renta
imponible mensual, base para la cuantificación de tales aportes, se expresaban en
cantidades del MÓDULO PREVISIONAL (MOPRE).
Hacia fines del año pasado, la LEY Nº 26.417 (BO 16/10/2008) en su
artículo 3° estableció que las rentas de referencia tomadas como base para la
cuantificación del importe a abonar por cada categoría, se ajustarían conforme la
evolución del índice previsto en su artículo 32 para la movilidad de las prestaciones
otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241, correspondientes al Régimen Previsional
Público, -hoy SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) según LEY Nº
26.425 (BO 9/12/08)-, habiendo sustituido dicho régimen todas las referencias al
MÓDULO PREVISIONAL (MOPRE), existentes en las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes, por una determinada proporción del HABER MÍNIMO GARANTIZADO.
Por su parte, la Secretaría de Seguridad Social con fecha el 25 de febrero de 2009 dictó
la RESOLUCIÓN Nº 6, estableciendo normas reglamentarias de la LEY Nº 26.417, y
facultando a la AFIP a efectuar el ajuste de las rentas de referencia comentadas y
establecer las proporciones respecto del haber mínimo garantizado que corresponderán a
dichas rentas.
En ejercicio de tales facultades, la AFIP dictó la RESOLUCIÓN 2586/09 (BO
6/4/09), fijando las rentas de referencia e integrando en su Anexo los aportes mensuales
correspondientes a cada una de las categorías, como sigue (2):
Así
llegamos a la actualidad, y nos acercamos al momento de efectuar la recategorización
anual que operará el mes próximo. Esta cuestión hace unos pocos días fue materia de
comentario en este medio, aludiéndose a las inequidades que la interpretación oficial
exteriorizada por el organismo recaudador en Acta del 2 de julio de 2008 de la MESA DE
ENLACE CPCECABA/AFIP, en función de la cual deben integrarse en los ingresos brutos
computables a efectos de la categorización, los dividendos derivados de las
participaciones societarias de las personas físicas que realicen la dirección,
administración o conducción de sociedades comerciales o civiles, regulares o
irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo, pues ello podría generar
inequidades, por cambios de categorías que no resultarían consecuencia directa del
ejercicio de una actividad.
Sin perjuicio de que esta cuestión podría revisarse, nos parece mucho más grave la
inequidad que se generará por la falta de adecuación de los parámetros de ingresos
brutos para el encuadramiento del Trabajador Autónomo en las diversas categorías.
Pues como vimos en los párrafos precedentes, en los últimos tiempos al modificarse el
sistema, la fijación de las RENTAS DE REFERENCIA prevén una cláusula de repotenciación
periódica, en función del índice de movilidad aplicable para la fijación del HABER
MÍNIMO GARANTIZADO. Y consecuencia de ello el monto del aporte que tales sujetos deben
integrar mes a mes al sistema también se ha ido elevando según dicho coeficiente.
Sin embargo nada se ha hecho previsto respecto a la definición de los montos de ingresos
brutos obtenidos, base para encuadrarse en una u otra categoría, guarismos éstos que se
han mantenido sin alteración alguna desde el dictado del DECRETO 1866/06,
previendo montos de entre $ 15.000.- y $ 30.000.- anuales.
Es decir, el cuestión que importan en los hechos una lesión a los ingresos del
cuentapropista, deteriorando su calidad de vida y la de su grupo familiar. Pues no sólo
ha sufrido incrementos sustantivos en el aporte que debe tributar en la categoría en la
que revista, sino que con la recategorización, un sinnúmero de estos trabajadores, por
el mero efecto de la inflación, deberá saltar a una categoría superior, que a título
de ejemplo, en el caso de personas físicas que realicen la dirección, administración o
conducción de sociedades, puede llegar a un incremento de carga cercano al 60%,
considerando los valores hoy vigentes.
Una vez más, como hemos venido manifestando desde nuestro Consejo Profesional en casos
como el régimen simplificado para pequeños contribuyentes (monotributo), el impuesto a
las ganancias, el impuesto sobre los bienes personales, o los topes de la ley penal
tributaria, se impone un sinceramiento de todos los parámetros objetivos contenidos en la
legislación. Y en este caso en particular, ello resulta de toda evidencia, pues el propio
sistema contempla un mecanismo de movilidad, que también debiera extenderse sobre la
definición de los ingresos brutos. Ello claro está, una vez que se repotencie el punto
de partida para el encuadramiento.
(1) Vicepresidente II
CPCECABA Contadora Pública / Abogada.
(2) También se establecen los importes por tareas riesgosas, adhesiones voluntarias, amas
de casa y preceptores de beneficios que reingresan a la actividad, cuyo análisis
pormenorizado excede el alcance de estas líneas. |