Sobre la recategorización de los Trabajadores autónomos
Dra. Flavia Irene Melzi
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El ARTÍCULO 8º DE LA LEY Nº 24.241 establece que los trabajadores autónomos deben efectuar los aportes previsionales obligatorios establecidos en el Artículo 10 de dicha ley, sobre los niveles de rentas de referencia, calculados sobre la base de categorías que fijan las normas reglamentarias de acuerdo con la capacidad contributiva de cada sujeto y la calidad que reviste frente al Impuesto al Valor Agregado.

El DECRETO 1866/06 (BO 15/12/06), atento a la evolución de la actividad económica, estimó conveniente sustituir la reglamentación del Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 hasta entonces contenida en el Decreto Nº 433/94, estableciendo nuevos parámetros objetivos de encuadramiento para las diversas categorías, merituando la real capacidad contributiva de quienes desarrollaban por cuenta propia las distintas actividades contempladas en el régimen.

Fue entonces que se consideró que el parámetro de los ingresos brutos alcanzados en el año calendario, con relación a cada tipo de actividad, permitían inferir razonablemente los beneficios netos obtenidos y establecer la capacidad contributiva de cada obligado, sin perjuicio de que, para evitar situaciones injustas, se exhibía como aconsejable contemplar aquellos supuestos en que los ingresos brutos no se compadecieran con la rentabilidad estimada, permitiendo en tales casos una categorización inferior.

El ANEXO II del DECRETO 1866/06 en estudio reguló así las diversas categorías en las que revistarían los trabajadores autónomos, según la actividad desplegada y los ingresos brutos obtenidos, fijando las siguientes pautas:

I.-) Para las personas físicas que realicen la dirección, administración o conducción de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo, las categorías mínimas se determinan en función de los ingresos brutos anuales obtenidos por cualquier concepto, en retribución a la mencionada actividad, correspondiendo:

1) Categoría III: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a $ 15.000.-.

2) Categoría IV: Ingresos brutos anuales mayores a $ 15.000.- e inferiores o iguales a $ 30.000.-.

3) Categoría V: Ingresos brutos anuales mayores a $ 30.000.-.

II.-) Para las personas físicas que realicen profesiones u oficios y productores de seguros, las categorías mínimas se determinan en función de la actividad realizada y de los ingresos brutos anuales obtenidos por dicha actividad, correspondiendo

1) Categoría I: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a $ 20.000.-

2) Categoría II: Ingresos brutos anuales mayores a $ 20.000.-.

III.-) Para las personas físicas comerciantes, las categorías mínimas se determinan en función de los ingresos brutos anuales obtenidos por las actividades realizadas, correspondiendo:

1) Categoría I: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a $ 25.000.

2) Categoría II: Ingresos brutos anuales mayores a $ 25.000.-.

A fin de complementar las disposiciones apuntadas, la AFIP dicto la RESOLUCIÓN 2217/07 (BO 23/2/07), fijando los aportes correspondientes a cada una de las categorías, y regulando en su Artículo 24 el procedimiento para la recategorización anual, que debe efectuarse el mes de junio de cada año, tendiente a determinar la categoría por la que deberán efectuar sus aportes. Los montos de renta imponible mensual, base para la cuantificación de tales aportes, se expresaban en cantidades del MÓDULO PREVISIONAL (MOPRE).

Hacia fines del año pasado, la LEY Nº 26.417 (BO 16/10/2008) en su artículo 3° estableció que las rentas de referencia tomadas como base para la cuantificación del importe a abonar por cada categoría, se ajustarían conforme la evolución del índice previsto en su artículo 32 para la movilidad de las prestaciones otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241, correspondientes al Régimen Previsional Público, -hoy SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) según LEY Nº 26.425 (BO 9/12/08)-, habiendo sustituido dicho régimen todas las referencias al MÓDULO PREVISIONAL (MOPRE), existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del HABER MÍNIMO GARANTIZADO.

Por su parte, la Secretaría de Seguridad Social con fecha el 25 de febrero de 2009 dictó la RESOLUCIÓN Nº 6, estableciendo normas reglamentarias de la LEY Nº 26.417, y facultando a la AFIP a efectuar el ajuste de las rentas de referencia comentadas y establecer las proporciones respecto del haber mínimo garantizado que corresponderán a dichas rentas.

En ejercicio de tales facultades, la AFIP dictó la RESOLUCIÓN 2586/09 (BO 6/4/09), fijando las rentas de referencia e integrando en su Anexo los aportes mensuales correspondientes a cada una de las categorías, como sigue
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Así llegamos a la actualidad, y nos acercamos al momento de efectuar la recategorización anual que operará el mes próximo. Esta cuestión hace unos pocos días fue materia de comentario en este medio, aludiéndose a las inequidades que la interpretación oficial exteriorizada por el organismo recaudador en Acta del 2 de julio de 2008 de la MESA DE ENLACE CPCECABA/AFIP, en función de la cual deben integrarse en los ingresos brutos computables a efectos de la categorización, los dividendos derivados de las participaciones societarias de las personas físicas que realicen la dirección, administración o conducción de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo, pues ello podría generar inequidades, por cambios de categorías que no resultarían consecuencia directa del ejercicio de una actividad.

Sin perjuicio de que esta cuestión podría revisarse, nos parece mucho más grave la inequidad que se generará por la falta de adecuación de los parámetros de ingresos brutos para el encuadramiento del Trabajador Autónomo en las diversas categorías.

Pues como vimos en los párrafos precedentes, en los últimos tiempos al modificarse el sistema, la fijación de las RENTAS DE REFERENCIA prevén una cláusula de repotenciación periódica, en función del índice de movilidad aplicable para la fijación del HABER MÍNIMO GARANTIZADO. Y consecuencia de ello el monto del aporte que tales sujetos deben integrar mes a mes al sistema también se ha ido elevando según dicho coeficiente.

Sin embargo nada se ha hecho previsto respecto a la definición de los montos de ingresos brutos obtenidos, base para encuadrarse en una u otra categoría, guarismos éstos que se han mantenido sin alteración alguna desde el dictado del DECRETO 1866/06, previendo montos de entre $ 15.000.- y $ 30.000.- anuales.

Es decir, el cuestión que importan en los hechos una lesión a los ingresos del cuentapropista, deteriorando su calidad de vida y la de su grupo familiar. Pues no sólo ha sufrido incrementos sustantivos en el aporte que debe tributar en la categoría en la que revista, sino que con la recategorización, un sinnúmero de estos trabajadores, por el mero efecto de la inflación, deberá saltar a una categoría superior, que a título de ejemplo, en el caso de personas físicas que realicen la dirección, administración o conducción de sociedades, puede llegar a un incremento de carga cercano al 60%, considerando los valores hoy vigentes.

Una vez más, como hemos venido manifestando desde nuestro Consejo Profesional en casos como el régimen simplificado para pequeños contribuyentes (monotributo), el impuesto a las ganancias, el impuesto sobre los bienes personales, o los topes de la ley penal tributaria, se impone un sinceramiento de todos los parámetros objetivos contenidos en la legislación. Y en este caso en particular, ello resulta de toda evidencia, pues el propio sistema contempla un mecanismo de movilidad, que también debiera extenderse sobre la definición de los ingresos brutos. Ello claro está, una vez que se repotencie el punto de partida para el encuadramiento.

(1) Vicepresidente II CPCECABA – Contadora Pública / Abogada.
(2) También se establecen los importes por tareas riesgosas, adhesiones voluntarias, amas de casa y preceptores de beneficios que reingresan a la actividad, cuyo análisis pormenorizado excede el alcance de estas líneas.