Ley 20.628 (t.o. en
1997) |
LEY 20.628 (t.o. en 1997)
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1973
B.O.: 31/12/73
Impuesto a las ganancias (t.o. en 1997). Texto vigente. Con las
modificaciones de las Leyes 25.063 (B.O.: 30/12/98), 25.239 (B.O.: 31/12/99), 25.402
(B.O.: 12/1/01), 25.414 (B.O.: 30/3/01), 25.600 (B.O.: 12/6/02), 25.784 (B.O.: 22/10/03),
25.987 (B.O.: 11/1/05), 26.215 (B.O.: 17/1/07), 26.287 (B.O.: 30/8/07), 26.425 (B.O.:
9/12/08) y 26.477 (B.O.: 24/12/08); y los Dtos. 493/01 (B.O.: 30/4/01), 860/01 (B.O.:
2/7/01), 959/01 (B.O.: 27/7/01), 314/06 (B.O.: 22/3/06), 298/07 (B.O.: 29/3/07) y 1.426/08
(B.O.: 9/9/08).
Nota: textos anteriores de la ley a este ordenamiento, ver Ley 20.628 (I).
* Títulos de los artículos incluidos por la Editorial.
TITULO I - Disposiciones generales
Sujeto y objeto del impuesto
Art. 1 (1) Ambito de aplicación del impuesto. Sujetos*. Todas
las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al
gravamen de emergencia que establece esta ley.
Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el país
tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior,
pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente
abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el
límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la
ganancia obtenida en el exterior.
Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente
argentina, conforme lo previsto en el Tít. V.
Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el
art. 33.
(1) Texto según Ley 24.073, art. 1, pto. 1 (B.O.: 13/4/92).
Arts. relacionados: 2, 5, 33, 91, 105, 119 a 126.
Normas reglamentarias: Circ. D.G.I. 264 - Dto. 1.344/98,
arts. 1, 2, 6, 111 - Res. Grales. A.F.I.P. 992/01; 975/01 - Res. Gral. D.G.I. 2.527,
arts. 1 a 19.
Normas vinculadas: Cód. Civil, arts. 30 a 33, 39, 45, 51 a 57, 63 a 64 - Const. Nac., arts.
4, 75, 121, 126 - Dto.
1.397/79, arts. 23 a 29, 37 - Leyes 11.683, arts.
5 a 7; 25.624.
Art. 2 (1) Ganancia imponible: concepto a los fines del
impuesto*. A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto
especialmente en cada categoría, y aun cuando no se indiquen en ellas:
1. Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una
periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.
2. Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o
no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el
art. 69, y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones
unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el art. 69,
se desarrollaran actividades indicadas en los incs. f) y g) del art. 79 y las mismas no se
complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo
dispuesto en el apartado anterior.
3. (2) Los resultados obtenidos por la enajenación de bienes muebles
amortizables, acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuera el
sujeto que las obtenga.
(1) Texto según Ley 21.481, art. 1, pto. 1, aparts. a) y b) (B.O.:
5/1/77).
(2) Inciso sustituido por Ley 25.414, art. 7 (B.O.: 30/3/01). El texto
anterior decía:
3. Los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes muebles
amortizables, cualquiera fuere el sujeto que los obtenga.
Nota: por Ley 25.556 (B.O.: 28/12/01) se derogó la Ley 25.414, que
sustituyera este inciso. A pesar de esto se mantiene su redacción, dado que los demás
artículos vinculados con el mismo no han sido modificados.
Arts. relacionados: 1, 3, 41, 45, 49, 69, 79, 127.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 1, 2, 8, 68, 89, 114, 115 - Res. Grales. A.F.I.P.
1.107/01; 1.108/01.
Normas vinculadas: Leyes 20.630, arts. 1 a 5 bis, 6, 7; 23.905, arts. 7, 8.
Art. 3 (1) Enajenación: concepto a los fines del
impuesto*. A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta,
permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de
disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación de
los mismos cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se
diere la posesión o, en su defecto, en el momento en que este acto tenga lugar, aun
cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio.
(1) Texto según Ley 21.481, art. 1, pto. 2 (B.O.: 5/1/77).
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98,
arts. 28, 94 - Res.
Grales. A.F.I.P. 1.107/01; 1.108/01.
Normas vinculadas: Cód. Civil, arts. 979, 1.139, 1.325, 1.326, 1.485 a 1.492, 2.506 a
2.512 - Cód. Com.,
arts. 8, 450 a 477 - Leyes
21.499; 21.878,
arts. 1, 2.
Art. 4 (1) Bienes recibidos por herencia, legado o
donación*. A todos los efectos de esta ley, en el caso de contribuyentes que
recibieran bienes por herencia, legado o donación, se considerará como valor de
adquisición el valor impositivo que tales bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de
ingreso al patrimonio de aquéllos y como fecha de adquisición esta última.
En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará como
valor de adquisición el fijado para el pago de los impuestos que graven la transmisión
gratuita de bienes o, en su defecto, el atribuible al bien a la fecha de esta última
transmisión en la forma que determine la reglamentación.
(1) Texto según Ley 21.286 (B.O.: 7/4/76).
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art.
7.
Normas vinculadas: Cód. Civil, arts. 41, 64, 1.789, 3.279, 3.280, 3.342, 3.344, 3.606,
3.751, 3.752.
Fuente
Art. 5 (1) Territorialidad*. En general, y sin
perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de
fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados
económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de
cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos
dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia
del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de
celebración de los contratos.
(1) Texto según Ley 24.073 (B.O.: 13/4/92).
Arts. relacionados: 6 a 16.
Normas reglamentarias: Circ. D.G.I. 264 - Dto. 1.344/98,
arts. 9 a 22, 118 - Res. Gral. A.F.I.P. 2.109/06, arts. 1 a 3.
Normas vinculadas: Cód. Civil, arts. 8 a 102, 896 a 898, 923, 944 a 950, 2.311, 2.312,
2.340, 2.807, 2.808, 2.948, 3.239 - Leyes 17.454, arts. 40 a 42, 133; 11683, art. 3;
17.094, arts. 1 a 5; 20.094,
arts. 6, 13.
Art. 6 (1) Créditos garantizados con derechos reales*. Las
ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales constituidos sobre
bienes ubicados en el territorio nacional se considerarán ganancias de fuente argentina.
Cuando la garantía se hubiera constituido con bienes ubicados en el exterior, será de
aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 1 (B.O.: 11/10/85).
Arts. relacionados: 5.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 9.
Normas vinculadas: Cód. Civil, arts. 2.502, 2.503, 3.108, 3.109, 3.204, 3.211.
Art. 7 Intereses de debentures*. Los intereses de
debentures se consideran íntegramente de fuente argentina cuando la entidad emisora esté
constituida o radicada en la República, con prescindencia del lugar en que estén
ubicados los bienes que garanticen el préstamo, o el país en que se ha efectuado la
emisión.
Arts. relacionados: 5, 6.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 9.
Normas vinculadas: Leyes 19.550, arts. 325 a 327, 332, 333; 23.576, arts. 1, 2,
35 a 43.
Art. 7.1* (1) Resultados de intrumentos y/o contratos
derivados*. Se considerarán ganancias de fuente argentina los resultados originados
por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el
riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la República Argentina,
localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados
es un residente en el país o un establecimiento estable comprendido en el inc. b) del
art. 69.
Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los mencionados
instrumentos, o un conjunto de ellos que se encuentren vinculados, indiquen que el
instrumento o el conjunto de instrumentos no expresan la real intención económica de las
partes, la determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los
principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda considerar
de acuerdo con el principio de la realidad económica, en cuyo caso se aplicarán los
tratamientos previstos por esta ley para los resultados originados por la misma.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.063, art. 4, inc. a) (B.O.:
30/12/98). Vigencia: 31/12/98.
Arts. relacionados: 5, 19
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 9.
Art. 8 (1) Rentas de la exportación e
importación de bienes*. Las ganancias provenientes de la exportación de
bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país son totalmente de
fuente argentina, quedando comprendida la remisión de los mismos realizada por medio de
filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de
personas o entidades del extranjero.
La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo
de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la
comisión y gastos de venta, y los gastos incurridos en la República Argentina, en cuanto
sean necesarios para obtener la ganancia gravada.
Por su parte, las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero
por la simple introducción de sus productos en la República Argentina son de fuente
extranjera.
Cuando las operaciones a que se refiere el presente artículo fueran
realizadas con personas o entidades vinculadas y sus precios y condiciones no se ajusten a
las prácticas del mercado entre partes independientes, las mismas deberán ajustarse de
conformidad a lo previsto por el art. 15 de la presente ley.
Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios
normales de mercado entre partes independientes las operaciones comprendidas en el
presente artículo que se realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas,
constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación, supuesto en el que
deberán aplicarse las normas del citado art. 15.
En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, se trate
de operaciones de importación o exportación de bienes a cuyo respecto pueda establecerse
el precio internacional de público y notorio conocimiento a través de
mercados transparentes, Bolsas de Comercio o similares, corresponderá, salvo prueba en
contrario, utilizar dichos precios a los fines de la determinación de la ganancia neta de
fuente argentina.
Cuando se trate de operaciones distintas de las indicadas en el párrafo
anterior, celebradas entre partes independientes, el contribuyente exportador o
importador deberá suministrar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la
información que la misma disponga a efectos de establecer que los precios declarados se
ajustan razonablemente a los de mercado, incluidas la asignación de costos, márgenes de
utilidad y demás datos que dicho organismo considere necesarios para la fiscalización de
dichas operaciones, siempre que el monto anual de las exportaciones y/o importaciones
realizadas por cada responsable supere la suma que con carácter general fijará el Poder
Ejecutivo nacional.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.784, art. 1 (B.O.: 22/10/03).
Vigencia: a partir del 22/10/03. Por Dto. 916/04, art. 2 (B.O.: 23/7/04), se aclara que
las modificaciones producidas por la Ley 25.784 (B.O.: 22/10/03) deben considerarse a los
fines de la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales que
finalicen a partir del 22/10/03, inclusive. El texto anterior decía:
Artículo 8 (1) La determinación de las ganancias que
derivan de la exportación e importación de bienes entre empresas independientes se
regirá por los siguientes principios:
a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos,
manufacturados, tratados o comprados en el país son totalmente de fuente argentina.
La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo
de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la
comisión y gastos de venta, y los gastos incurridos en la República Argentina, en cuanto
sean necesarios para obtener la ganancia gravada.
Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de venta
mayorista vigente en el lugar de destino, corresponderá, salvo prueba en contrario, tomar
este último, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados.
Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción,
tomando el precio mayorista vigente en el lugar de origen. No obstante, cuando el precio
real de la exportación fuere mayor se considerará, en todos los casos, este último.
Se entiende también por exportación la remisión al exterior de bienes
producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada por medio de
representantes, agentes de compras u otros intermediarios independientes de personas o
entidades del extranjero, que actúen en el curso ordinario de sus negocios.
b) Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la
simple introducción de sus productos en la República Argentina son de fuente extranjera.
Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea
superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más, en su caso, los gastos de
transporte y seguro hasta la República Argentina se considerará, salvo prueba en
contrario, que la diferencia constituye ganancia neta de fuente argentina para el
exportador del exterior.
Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción,
tomando el precio mayorista vigente en el lugar de destino. No obstante, cuando el precio
real de la importación fuere menor se tomará, en todos los casos, este último.
En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores,
corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen o destino, según el
caso, y éste no fuera de público y notorio conocimiento, o que existan dudas sobre si
corresponde a igual o análoga mercadería que la importada o exportada, u otra razón que
dificulte la comparación, se tomará como base para el cálculo de los precios y de las
ganancias de fuente argentina las disposiciones previstas en el art. 15 de esta ley.
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación aun en aquellos casos
en los que no se verifiquen los supuestos de vinculación establecidos en el artículo
agregado a continuación del art. 15 antes citado.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 1, inc. a) (B.O.:
31/12/99). Vigencia: 31/12/99. Aplicación: para los ejercicios que se inicien a partir de
la entrada en vigencia de la ley. El texto anterior decía:
Artículo 8 (1) La determinación de las ganancias que
derivan de la exportación e importación de bienes se regirá por los siguientes
principios:
a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos,
manufacturados, tratados o comprados en el país son totalmente de fuente argentina.
La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo
de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la
comisión y gastos de venta, y los gastos incurridos en la República Argentina, en cuanto
sean necesarios para obtener la ganancia gravada.
Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de venta
mayorista vigente en el lugar de destino, corresponderá, salvo prueba en contrario, tomar
este último, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados.
Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción,
tomando el precio mayorista vigente en el lugar de origen. No obstante, cuando el precio
real de la exportación fuere mayor se considerará, en todos los casos, este último.
Se entiende también por exportación la remisión al exterior de bienes
producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada por medio de
filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de
personas o entidades del extranjero.
b) Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la
simple introducción de sus productos en la República Argentina son de fuente extranjera.
Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio
mayorista vigente en el lugar de origen más, en su caso, los gastos de transporte y
seguro hasta la República Argentina se considerará, salvo prueba en contrario, que la
diferencia constituye ganancia neta de fuente argentina para el exportador del exterior.
Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción,
tomando el precio mayorista vigente en el lugar de destino. No obstante, cuando el precio
real de la importación fuere menor se tomará, en todos los casos, este último.
En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores,
corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen o destino, según el
caso, y éste no fuera de público y notorio conocimiento, o que existan dudas sobre si
corresponde a igual o análoga mercadería que la importada o exportada, u otra razón que
dificulte la comparación, se tomarán como base para el cálculo de los precios y de las
ganancias de fuente argentina las disposiciones previstas en el art. 15 de esta ley.
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación aun en aquellos casos
en los que no se verifique vinculación económica.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.063, art. 4, inc. b) (B.O.:
30/12/98). Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía:
Artículo 8 La determinación de las ganancias que derivan
de la exportación e importación de bienes se regirá por los siguientes principios:
a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos,
manufacturados, tratados o comprados en el país son totalmente de fuente argentina.
La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo
de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la
comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la República, en cuanto sean
necesarios para obtener la ganancia gravada.
Cuando no se fije el precio, o el pactado sea inferior al precio de venta
mayorista vigente en el lugar de destino, se considerará, salvo prueba en contrario, que
existe vinculación económica entre el exportador del país y el importador del exterior,
correspondiendo tomar dicho precio mayorista en el lugar de destino a los efectos de
determinar el valor de los productos exportados.
Se entiende también por exportación la remisión al exterior de bienes
producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada por medio de
filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de
personas o entidades del extranjero.
b) Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la
simple introducción de sus productos en la República son de fuente extranjera. Sin
embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista
vigente en el lugar de origen más, en su caso, los gastos de transporte y seguro hasta la
República, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica
entre el importador del país y el exportador del exterior, constituyendo la diferencia
ganancia neta de fuente argentina para este último.
En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores,
corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen o destino, según el
caso, y éste no fuera de público y notorio conocimiento, o que existan dudas sobre si
corresponde a igual o análoga mercadería que la importada o exportada, u otra razón que
dificulte la comparación, se tomará como base para el cálculo de las utilidades de
fuente argentina los coeficientes de resultados obtenidos por empresas independientes que
se dedican a idéntica o similar actividad. A falta de idéntica o similar actividad, se
faculta a la Dirección General Impositiva a aplicar el porciento neto que establezca la
misma, sobre la base de ramos que presenten ciertas analogías con el que se
considera.
Arts. relacionados: 5, 15, 15.1
Normas reglamentarias: Circ. D.G.I. 1.277; Dto. 1.344/98,
arts. 9 a 11 - Res.
Grales. A.F.I.P. 1.109/01, arts. 1, 2; 1.122/01; 1.296/02; 1.339/02; 1.633/04; 1.590/03; 2.238/07; 2.281/07.
Normas vinculadas: Instr. Grales. D.G.I 162/76; 222/78 - Ley 22.415, arts.
9, 10.
Art. 9 (1) Transportes internacionales
y operaciones con contenedores*. Se presume, sin admitir prueba en contrario,
que las compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de transporte
entre la República y países extranjeros obtienen por esa actividad ganancias netas de
fuente argentina, iguales al diez por ciento (10%) del importe bruto de los fletes por
pasajes y cargas correspondientes a esos transportes.
Asimismo, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el diez por
ciento (10%) de las sumas pagadas por empresas radicadas o constituidas en el país a
armadores extranjeros, por fletamentos a tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas
de fuente argentina.
Las presunciones mencionadas en los párrafos precedentes no se aplicarán
cuando se trate de empresas constituidas en países con los cuales, en virtud de convenios
o tratados internacionales, se hubiese establecido o se establezca la exención
impositiva.
En el caso de compañías no constituidas en el país que se ocupan en el
negocio de contenedores para el transporte en la República o desde ella a países
extranjeros, se presume, sin admitir prueba en contrario, que obtienen por esa actividad
ganancias netas de fuente argentina iguales al veinte por ciento (20%) de los ingresos
brutos originados por tal concepto.
Los agentes o representantes en la República de las compañías
mencionadas en este artículo serán solidariamente responsables con ellas del pago del
impuesto.
Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el
país que se ocupan de los negocios a que se refieren los párrafos precedentes se
consideran íntegramente de fuente argentina, con prescindencia de los lugares entre los
cuales desarrollan su actividad.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 2 (B.O.: 11/10/85).
Arts. relacionados: 5, 92.
Normas reglamentarias: Circ. D.G.I. 1.070 - Dto. 1.344/98,
arts. 12 a 14, 18, 150 - Res. Gral. A.F.I.P. 739/99 - Res. Gral. D.G.I. 2.066,
arts. 1 a 4.
Normas vinculadas: Cód. Civil, arts. 915, 920 - Instr. Gral. D.G.I.
234/78 - Leyes
22.415, arts. 485; 11.683, arts. 115.
Art. 10 Agencias de noticias
internacionales*. Se presume que las agencias de noticias internacionales que,
mediante una retribución, las proporcionan a personas o entidades residentes en el país
obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al diez por ciento
(10%) de la retribución bruta, tengan o no agencia o sucursal en la República.
(1) Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar con carácter general
porcentajes inferiores al establecido en el párrafo anterior cuando la aplicación de
aquél pudiere dar lugar a resultados no acordes con la realidad.
(1) Texto según Ley 21.481, art. 1, pto. 5, apart. a) (B.O.: 5/1/77).
Arts. relacionados: 5, 92.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 15, 18, 150 - Res. Gral. A.F.I.P.
739/99.
Normas vinculadas: Cód. Civil, arts. 915, 920.
Art. 11 Operaciones de seguros y
reaseguros*. Son de fuente argentina los ingresos provenientes de operaciones
de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República o que se refieran a personas
que al tiempo de la celebración del contrato hubiesen residido en el país.
En el caso de cesiones o compañías del extranjero reaseguros y/o
retrocesiones se presume, sin admitir prueba en contrario, que el diez por ciento
(10%) del importe de las primas cedidas, neto de anulaciones, constituye ganancia neta de
fuente argentina.
Arts. relacionados: 5, 92.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 16, 18, 150 - Res. Gral. A.F.I.P
739/99, art. 1.
Normas vinculadas: Cód. Civil, arts. 915, 920 - Ley 17.418 arts. 1,
2, 159.
Art. 12 Remuneraciones o sueldos de
miembros de Directorios, Consejos u otros organismos que actúen en el extranjero.
Asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior*. Serán
consideradas ganancias de fuente argentina las remuneraciones o sueldos de miembros de
directorios, consejos u otros organismos de empresas o entidades constituidas o
domiciliadas en el país que actúen en el extranjero.
Asimismo, serán considerados de fuente argentina los honorarios u otras
remuneraciones originados por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole
prestado desde el exterior.
Arts. relacionados: 5, 92.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 18, 111, 121, 150 - Res. Gral. A.F.I.P
739/99, art. 1.
Normas vinculadas: Ley 22.426.
Art. 13 (1) Explotación de películas
cinematográficas, cintas magnéticas, transmisiones de radio y televisión, télex,
etc.*. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que constituye ganancia
neta de fuente argentina el cincuenta por ciento (50%) del precio pagado a los
productores, distribuidores o intermediarios por la explotación en el país de:
a) películas cinematográficas extranjeras;
b) cintas magnéticas de video y audio, grabadas en el extranjero;
c) transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior;
d) servicio de télex, telefacsímil o similares, transmitidos desde el
exterior;
e) todo otro medio extranjero de proyección, reproducción, transmisión
o difusión de imágenes o sonidos.
Lo dispuesto en este artículo también rige cuando el precio se abone en
forma de regalía o concepto análogo.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 3 (B.O.: 11/10/85).
Arts. relacionados: 5, 92.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 17, 18, 150 - Res. Gral. A.F.I.P
739/99, art. 1.
Normas vinculadas: Cód. Civil, arts. 915, 920.
Art. 14 (1) Sucursales y demás
establecimientos estables de empresas extranjeras*. Las sucursales y demás
establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero deberán
efectuar sus registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y restantes
sucursales, y demás establecimientos estables o filiales (subsidiarias) de éstas,
efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su resultado
impositivo de fuente argentina.
A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje
exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, podrá considerar que los entes del país y del exterior a que se
refiere el párrafo anterior forman una unidad económica y determinar la respectiva
ganancia neta sujeta al gravamen.
Las transacciones entre un establecimiento estable, a que alude el inc. b)
del art. 69, o una sociedad o fideicomiso comprendidos en los incs. a) y b) y en el inciso
agregado a continuación del inc. d) del art. 49, respectivamente, con personas o
entidades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior serán
considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus
prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes
independientes, excepto en los casos previstos en el inc. m) del art. 88. Cuando tales
prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre entes
independientes, las mismas serán ajustadas conforme a las previsiones del art. 15.
En el caso de entidades financieras que operen en el país serán de
aplicación las disposiciones previstas en el art. 15 por las cantidades pagadas o
acreditadas a su casa matriz, cofilial o cosucursal u otras entidades o sociedades
vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de intereses,
comisiones y cualquier otro pago o acreditación originado en transacciones realizadas con
las mismas, cuando los montos no se ajusten a los que hubieran convenido entidades
independientes de acuerdo con las prácticas normales del mercado. La Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica el en ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos podrá, en su caso, requerir la información del
Banco Central de la República Argentina que considere necesaria a estos fines.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 1, inc. b) (B.O.:
31/12/99). Vigencia: 31/12/99. Aplicación: para los ejercicios que se inicien a partir de
la entrada en vigencia de la ley. El texto anterior decía:
Artículo 14 (1) Las sucursales y demás establecimientos
estables de empresas, personas o entidades del extranjero deberán efectuar sus
registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales, y
demás establecimientos estables o filiales (subsidiarias) de éstas, efectuando en su
caso las rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente
argentina.
A falta de contabilidad suficiente, o cuando la misma no refleje
exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, podrá considerar que los entes del país y del exterior a que se
refiere el párrafo anterior forman una unidad económica, y determinar la ganancia neta
sujeta al gravamen.
Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital
extranjero y la persona física o jurídica domiciliada en el exterior que, directa o
indirectamente, la controle serán considerados, a todos los efectos, como celebrados
entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las
prácticas normales del mercado entre entes independientes.
Cuando no se cumplimente lo establecido en el párrafo anterior, para
considerar a las respectivas operaciones como celebradas entre partes independientes, las
prestaciones se tratarán con arreglo a los principios que regulan el aporte y la
utilidad.
A los efectos de este artículo se entenderá por empresa local de
capital extranjero a aquella que revista tal carácter de acuerdo con lo dispuesto en el
inc. 3 del art. 2 de la Ley de Inversiones Extranjeras (t.o. en 1993)
(1) Artículo sustituido por Ley 25.063, art. 4, inc. c) (B.O.:
30/12/98). Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía:
Artículo 14 (1) Las sucursales y demás establecimientos
estables de empresas, personas o entidades del extranjero deberán efectuar sus
registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales y
demás establecimientos estables o filiales (subsidiarias) de éstas, efectuando, en su
caso, las rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente
argentina.
A falta de contabilidad suficiente, o cuando la misma no refleje
exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la Dirección General Impositiva podrá
considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el párrafo anterior
forman una unidad económica, y determinar la ganancia neta sujeta al gravamen.
Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital
extranjero y la persona física o jurídica domiciliada en el exterior que directa o
indirectamente la controle serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre
partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas
normales del mercado entre entes independientes, con las limitaciones siguientes:
1. Préstamos: deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en el
inc. 1 del art. 2 de la Ley de Inversiones Extranjeras (t.o. en 1980 y sus
modificaciones).
2. Contratos regidos por la Ley de Transferencia de Tecnología: de
acuerdo con lo que al efecto establezca dicha ley.
Cuando no se cumplimenten los requisitos previstos en el párrafo
anterior para considerar a las respectivas operaciones como celebradas entre partes
independientes, las prestaciones se tratarán con arreglo a los principios que regulan el
aporte y la utilidad.
A los efectos de este artículo se entenderá por empresa local de
capital extranjero a aquella que revista tal carácter, de acuerdo con lo dispuesto en el
inc. 3 del art. 2 de la Ley de Inversiones Extranjeras (t.o. en 1980 y sus
modificaciones).
(1) Texto según Ley 21.481, art. 1, pto. 6 (B.O.: 5/1/77).
Arts. relacionados: 5, 15, 15.1.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 19 a 21 - Res. Grales. A.F.I.P.
1.122/01; 1.296/02;
1.339/02; 1.590/03.
Normas vinculadas: Instr. Gral. D.G.I. 271/80 - Leyes 21.382, arts.
1 a 10; 22.426,
arts. 1 a 15; 23.697,
arts. 15 a 19.
Art. 15 (1) Determinación por parte
de A.F.I.P. de las ganancias de fuente argentina*. Cuando por la clase de
operaciones o por las modalidades de organización de las empresas no puedan establecerse
con exactitud las ganancias de fuente argentina, la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica el en ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, podrá determinar la ganancia neta sujeta al gravamen a través de
promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca con base en resultados
obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares
características.
Las transacciones que establecimientos estables domiciliados o ubicados en
el país o sociedades comprendidas en los incs. a) y b) y los fideicomisos previstos en el
inciso agregado a continuación del inc. d) del primer párrafo del art. 49,
respectivamente, realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o
ubicadas en los países de baja o nula tributación, que, de manera taxativa, indique la
reglamentación, no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios
normales de mercado entre partes independientes.
A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a que
alude el artículo anterior serán utilizados los métodos que resulten más apropiados de
acuerdo con el tipo de transacción realizada. La restricción establecida en el art. 101
de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, no será aplicable respecto de la
información referida a terceros que resulte necesaria para la determinación de dichos
precios, cuando la misma deba oponerse como prueba en causas que tramiten en sede
administrativa o judicial.
Las sociedades de capital comprendidas en el inc. a) del primer párrafo
del art. 69 y las demás sociedades o empresas previstas en el inc. b) del primer párrafo
del art. 49, distintas de las mencionadas en el tercer párrafo del artículo anterior,
quedan sujetas a las mismas condiciones respecto de las transacciones que realicen con sus
filiales extranjeras, sucursales, establecimientos estables u otro tipo de entidades del
exterior vinculadas a ellas.
A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los
métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios de reventa fijados
entre partes independientes, de costo más beneficios, de división de ganancias y de
margen neto de la transacción, en la forma y entre otros métodos que, con idénticos
fines, establezca la reglamentación.
(2) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, cuando se
trate de exportaciones realizadas a sujetos vinculados, que tengan por objeto cereales,
oleaginosas, demás productos de la tierra, hidrocarburos y sus derivados y, en general,
bienes con cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga un
intermediario internacional que no sea el destinatario efectivo de la mercadería, se
considerará como mejor método, a fin de determinar la renta de fuente argentina de la
exportación, el valor de cotización del bien en el mercado transparente del día de la
carga de la mercadería cualquiera sea el medio de transporte, sin considerar
el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario internacional.
(2) No obstante lo indicado en el párrafo anterior, si el precio
convenido con el intermediario internacional fuera mayor al precio de cotización vigente
a la fecha mencionada, se tomará el primero de ellos para valuar la operación.
(2) El método dispuesto en el sexto párrafo del presente artículo no
será de aplicación cuando el contribuyente demuestre fehacientemente que el sujeto
intermediario del exterior reúne, conjuntamente, los siguientes requisitos:
a) tener real presencia en el territorio de residencia, contar allí con
un establecimiento comercial donde sus negocios sean administrados y cumplir con los
requisitos legales de constitución e inscripción y de presentación de estados
contables. Los activos, riesgos y funciones asumidos por el intermediario internacional
deben resultar acordes a los volúmenes de operaciones negociados;
b) su actividad principal no debe consistir en la obtención de rentas
pasivas, ni la intermediación en la comercialización de bienes desde o hacia la
República Argentina o con otros miembros del grupo económicamente vinculado; y
c) sus operaciones de comercio internacional con otros integrantes del
mismo grupo económico no podrán superar el treinta por ciento (30%) del total anual de
las operaciones concertadas por la intermediaria extranjera.
(2) La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá delimitar la
aplicación del método que se instrumenta en los párrafos anteriores cuando considere
que hubieren cesado las causas que originaron su introducción.
(2) También podrá aplicarse dicho método a otras exportaciones de
bienes cuando la naturaleza y características de las operaciones internacionales así lo
justifiquen.
(2) No obstante la extensión del citado método a otras operaciones
internacionales, sólo resultará procedente cuando la Administración Federal de Ingresos
Públicos hubiere comprobado en forma fehaciente que las operaciones entre sujetos
vinculados se realizaron a través de un intermediario internacional que, no siendo el
destinatario de las mercaderías, no reúne conjuntamente los requisitos detallados en el
octavo párrafo del presente.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica el
en ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con el objeto de
realizar un control periódico de las transacciones entre sociedades locales, fideicomisos
o establecimientos estables ubicados en el país vinculados con personas físicas,
jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el
exterior, deberá requerir la presentación de declaraciones juradas semestrales
especiales que contengan los datos que consideren necesarios para analizar, seleccionar y
proceder a la verificación de los precios convenidos, sin perjuicio de la realización,
en su caso, de inspecciones simultáneas con las autoridades tributarias designadas por
los Estados con los que se haya suscripto un acuerdo bilateral que prevea el intercambio
de información entre Fiscos.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 1, inc. c) (B.O.:
31/12/99). Vigencia: 31/12/99. Aplicación: para los ejercicios que se inicien a partir de
la entrada en vigencia de la ley. El texto anterior decía:
Artículo 15 (1) Cuando por la clase de operaciones o por
las modalidades de organización de las empresas no puedan establecerse con exactitud las
ganancias de fuente argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
podrá determinar la ganancia neta sujeta al gravamen a través de promedios, índices o
coeficientes que a tal fin establezca sobre la base de resultados obtenidos por empresas
independientes dedicadas a actividades de iguales o similares características.
Las empresas locales de capital extranjero que realicen operaciones con
las sociedades, personas o grupos de personas del exterior, que participen, directa o
indirectamente, en su capital, control o dirección, o con otras empresas o
establecimientos del extranjero, en cuyo capital participen, directa o indirectamente,
aquellas sociedades, personas o grupos de personas, o la propia empresa local, estarán
obligadas, a los efectos de esta ley, a determinar sus ingresos acumulables y deducciones
autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones
que hubieran utilizado entre partes independientes en operaciones comparables.
Salvo prueba en contrario, se presume que cuando en las operaciones a que
se refiere el párrafo anterior intervienen entidades o personas constituidas, radicadas o
domiciliadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal los precios y montos de las
mismas no han sido pactados conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en
operaciones comparables.
A los efectos de constatar si los precios de transferencia de aquellos
actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona
física o jurídica domiciliada en el exterior que, directa o indirectamente, la controle
responden a las prácticas normales del mercado entre partes independientes, la citada
Administración Federal deberá exigir la presentación de declaraciones juradas
especiales que contengan información detallada suministrando los datos y los respaldos
probatorios que considere pertinentes.
Para la determinación de si los precios de transferencia responden a las
prácticas normales de mercado, entre partes independientes se aplicará el que resulte
más apropiado para el tipo de operaciones que se trate de los métodos que se indican a
continuación, o los que con igual finalidad establezca al respecto la reglamentación, no
siendo de aplicación para estos casos la restricción establecida en el art. 101 de la
Ley 11.683, t.o. en 1998, respecto de información referida a terceros que haya resultado
necesaria para merituar los factores de comparabilidad de las operaciones que fije el
reglamento, cuando la misma deba oponerse como prueba en causas que se tramitan en sede
judicial o administrativa:
a) Precio comparable no controlado: se considerará el precio o el monto
de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en
operaciones comparables.
b) Precio de reventa: se determinará el precio de adquisición de un
bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra
operación entre partes relacionadas multiplicando el precio de reventa, o de la
prestación del servicio o de la operación de que se trate, fijado con o entre partes
independientes en operaciones comparables, por el resultado de disminuir, de la unidad, el
porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en
operaciones comparables.
A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar la
utilidad bruta con las ventas netas.
c) Costo adicionado: deberá multiplicarse el costo de los bienes o
servicios, o cualquier otra operación, por el resultado de sumar a la unidad el
porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactada con o entre partes independientes en
operaciones comparables. A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de
relacionar la utilidad bruta con el costo de ventas.
d) Partición de utilidades: la utilidad de operación obtenida por
partes relacionadas se atribuirá en la proporción que hubiera sido asignada con o entre
partes independientes, conforme a lo siguiente:
1. La utilidad de operación global se determinará mediante la suma de
la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas
en la operación.
2. La utilidad de operación global se asignará a cada una de las
personas relacionadas considerando elementos tales como activos, costos y gastos de cada
una de las personas relacionadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes
relacionadas.
e) Residual de participación de utilidades: la utilidad de operación
obtenida por partes relacionadas se atribuirá en la proporción que hubiera sido asignada
con o entre partes independientes conforme a lo siguiente:
1. La utilidad de operación global se determinará mediante la suma de
la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas
en la operación.
2. La utilidad de operación global se asignará de la siguiente manera:
i. la utilidad mínima que corresponda, en su caso, a cada una de las
partes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que se
refieren los incs. a), b), c), d) y f) de este artículo se determinará sin tomar en
cuenta la utilización de bienes intangibles;
ii. la utilidad residual, que se obtendrá disminuyendo la utilidad
mínima a que se refiere el apart. 1 de la utilidad de operación global, se distribuirá
entre las partes relacionadas involucradas en la operación tomando en cuenta, entre otros
elementos, los bienes intangibles utilizados por cada una de ellas, en la proporción en
que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes en operaciones comparables.
f) Margen neto de la transacción: en aquellas transacciones entre partes
relacionadas se determinará la utilidad de operación que hubieran obtenido empresas
comparables o partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de
rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o
flujos de efectivo.
Se entenderá que las operaciones o las empresas son comparables cuando
no existan diferencias entre éstas que afecten significativamente el precio o monto de la
contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos
anteriormente, y cuando existan dichas diferencias éstas se eliminen mediante ajustes
razonables.
Los procedimientos a que se refiere el presente artículo, con relación
a los precios de transferencia, serán igualmente de aplicación respecto de las
operaciones que realicen empresas nacionales en el exterior.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.063, art. 4, inc. d) (B.O.:
30/12/98). Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía:
Artículo 15 Cuando, por la clase de operaciones o por las
modalidades de organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud las
ganancias de fuente argentina, la Dirección General Impositiva podrá determinar la
ganancia neta sujeta al gravamen a través de promedios, índices o coeficientes que a tal
fin establezca sobre la base de resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas
a actividades de iguales o similares características.
(2) Párrafos incorporados por Ley 25.784, art. 2 (B.O.: 22/10/03).
Vigencia: a partir del 22/10/03. Por Dto. 916/04, art. 2 (B.O.: 23/7/04), se aclara que
las modificaciones producidas por la Ley 25.784 (B.O.: 22/10/03) deben considerarse a los
fines de la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales que
finalicen a partir del 22/10/03, inclusive.
Arts. relacionados: 5, 8, 14, 15.1.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 10, 11, 19, 20, 21.1 - Res. Grales. A.F.I.P.
1.122/01; 1.296/02;
1.339/02; 1.590/03; 1.633/04; 1.661/04.
Art. 15.1* (1) Vinculación
económica. Pautas para su configuración*. A los fines previstos en esta ley,
la vinculación quedará configurada cuando una sociedad comprendida en los incs. a) y b)
del primer párrafo del art. 49, un fideicomiso previsto en el inciso agregado a
continuación del inc. d) de dicho párrafo del citado artículo o un establecimiento
contemplado en el inc. b) del primer párrafo del art. 69 y personas u otro tipo de
entidades o establecimientos, domiciliados, constituidos o ubicados en el exterior, con
quienes aquéllos realicen transacciones, estén sujetos de manera directa o indirecta a
la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas, sea por su
participación en el capital, su grado de acreencias, sus influencias funcionales o de
cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o
definir la o las actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos u otro tipo
de entidades.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 1, inc. d) (B.O.:
31/12/99). Vigencia: 31/12/99. Aplicación: para los ejercicios que se inicien a partir de
la entrada en vigencia de la ley. El texto anterior decía:
Artículo 15.1* (1) A los fines dispuestos en los arts. 8,
14 y 15, la vinculación económica entre una empresa domiciliada en el país y otra en el
exterior se determinará, entre otras pautas, en función del origen y participación de
sus capitales; en la dirección efectiva del negocio; del reparto de utilidades; del
control; de la existencia de influencias en el orden comercial, financiero o de toma de
decisiones; patrimonio inadecuado para el giro económico; actividad de importancia sólo
en relación con otra empresa; dependencia administrativa y funcional.
El Poder Ejecutivo establecerá cada uno de los supuestos en que
corresponda considerar configurada la vinculación económica mencionada en el párrafo
anterior y dictará la reglamentación pertinente a los fines de la aplicación de los
artículos mencionados en el párrafo anterior.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.063, art. 4, inc. d.1) (B.O.:
30/12/98). Vigencia: 31/12/98.
Arts. relacionados: 5, 8, 14, 15.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 10, 11, 19, 20, 21.2 - Res. Grales. A.F.I.P.
1.122/01; 1.296/02;
1.339/02; 1.590/03.
Art. 16 Sueldos u otras remuneraciones a representantes
oficiales en el extranjero*. Además de lo dispuesto por el art. 5, las ganancias
provenientes del trabajo personal se consideran también de fuente argentina cuando
consistan en sueldos u otras remuneraciones que el Estado abona a sus representantes
oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomienda la realización de
funciones fuera del país.
Arts. relacionados: 5.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 22.
Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuesto
Art. 17 Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuesto.
Gastos vinculados con ganancias exentas: su no deducibilidad*. Para establecer la
ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en
su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que
la misma disponga.
(1) Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restarán del
conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda, tercera y cuarta categorías las
deducciones que autoriza el art. 23.
En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias
exentas o no comprendidas en este impuesto.
Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal y
similares, establecido conforme con las disposiciones de esta ley, acuse pérdida, no se
computará a los efectos del impuesto.
(1) Texto según Ley 21.481, art. 1, pto. 7, apart. a) (B.O.: 5/1/77).
Arts. relacionados: 1, 18, 20, 23, 41, 45, 49, 79, 80,
131.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 23, 69, 70, 119, 120 - Nota externa
A.F.I.P. 12/03 - Res. Grales. A.F.I.P. 992/01, arts. 1 a 13; 1.512/03; 1.516/03; 2.437/08.
Año fiscal e imputación de las ganancias y gastos
Art. 18 (1) Año fiscal e imputación de las ganancias y
gastos*. El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre.
Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal, de acuerdo con
las siguientes normas:
a) Las ganancias obtenidas como dueño de empresas civiles, comerciales,
industriales, agropecuarias o mineras, o como socios de las mismas, se imputarán al año
fiscal en que termine el ejercicio anual correspondiente.
Las ganancias indicadas en el art. 49 se consideran del año fiscal en que
termine el ejercicio anual en el cual se han devengado.
Cuando no se contabilicen las operaciones el ejercicio coincidirá con el
año fiscal, salvo otras disposiciones de la Dirección General Impositiva, la que queda
facultada para fijar fechas de cierre del ejercicio en atención a la naturaleza de la
explotación u otras situaciones especiales.
Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en el mismo. No
obstante, podrá optarse por imputar las ganancias en el momento de producirse la
respectiva exigibilidad, cuando las ganancias se originen en la venta de mercaderías
realizadas con plazos de financiación superiores a diez (10) meses, en cuyo caso la
opción deberá mantenerse por el término de cinco años y su ejercicio se exteriorizará
mediante el procedimiento que determine la reglamentación. El criterio de imputación
autorizado precedentemente podrá también aplicarse en otros casos expresamente previstos
por la ley o su decreto reglamentario. Los dividendos de acciones y los intereses de
títulos, bonos y demás títulos valores se imputarán en el ejercicio en que hayan sido
puestos a disposición.
b) (2) Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen
sido percibidas, excepto las correspondientes a la primera categoría que se imputarán
por el método de lo devengado.
Los honorarios de directores, síndicos o miembros de Consejos de
Vigilancia y las retribuciones a los socios administradores serán imputados por dichos
sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios, según corresponda,
apruebe su asignación.
Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las
cajas de jubilaciones, y las derivadas del desempeño de cargos públicos o del trabajo
personal ejecutado en relación de dependencia que, como consecuencia de modificaciones
retroactivas de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentencia
judicial, allanamiento a la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad
competente, se percibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios
anteriores podrán ser imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que
correspondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la prescripción
ganada por parte del contribuyente.
Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su devengamiento, la
misma deberá efectuarse en función del tiempo, siempre que se trate de intereses
estipulados o presuntos excepto los producidos por los valores mobiliarios,
alquileres y otros de características similares.
Las disposiciones precedentes sobre imputación de la ganancia se
aplicarán correlativamente para la imputación de los gastos, salvo disposición en
contrario. Los gastos no imputables a una determinada fuente de ganancia se deducirán en
el ejercicio en que se paguen.
(3) Las diferencias de impuestos provenientes de ajustes se computarán en
el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se determinen o paguen, según
fuese el método utilizado para la imputación de los gastos.
Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se
considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando se cobren o abonen
en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han
acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un
fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos
en otra forma.
Con relación a planes de seguro de retiro privados administrados por
entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, se reputarán percibidos
únicamente cuando se cobren: a) los beneficios derivados del cumplimiento de los
requisitos del plan; y b) los rescates por el retiro del asegurado del plan por cualquier
causa.
(4) Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales que
resulten ganancias de fuente argentina para personas o entes del extranjero con los que
dichas empresas se encuentren vinculadas, o para personas o entes ubicados, constituidos,
radicados o domiciliados en jurisdicciones de baja o nula tributación, la imputación al
balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen o configure alguno de los
casos previstos en el sexto párrafo de este artículo o, en su defecto, si alguna de las
circunstancias mencionadas se configura dentro del plazo previsto para la presentación de
la declaración jurada en la que se haya devengado la respectiva erogación.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 4 (B.O.: 11/10/85).
(2) Texto según Ley 24.698, art. 1, pto. a) (B.O.: 27/9/96).
(3) Texto según Ley 23.549, art. 40, pto. 1 (B.O.: 26/1/88).
(4) Párrafo sustituido por Ley 25.784, art. 3 (B.O.: 22/10/03).
Vigencia: a partir del 22/10/03. Por Dto. 916/04, art. 2 (B.O.: 23/7/04), se aclara que
las modificaciones producidas por la Ley 25.784 (B.O.: 22/10/03) deben considerarse a los
fines de la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales que
finalicen a partir del 22/10/03, inclusive. El texto anterior decía:
Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales de
capital extranjero que resulten ganancias gravadas de fuente argentina para una sociedad,
persona o grupo de personas del extranjero que participe, directa o indirectamente, en su
capital, control o dirección, o para otra empresa o establecimiento del exterior en cuyo
capital participe, directa o indirectamente, aquella sociedad, persona o grupo de
personas, o la propia empresa local que efectúa las erogaciones, la imputación al
balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen o configure alguno de los
casos previstos en el sexto párrafo de este artículo o, en su defecto, si alguna de las
circunstancias mencionadas se configurara dentro del plazo previsto para la presentación
de la declaración jurada del año fiscal en que se haya devengado la respectiva
erogación.
Arts. relacionados: 41, 45, 49, 79,
91, 133.
Normas reglamentarias: Circ. D.G.I. 264 - Dto. 1.344/98,
arts. 23 a 30, 145 - Res.
Gral. D.G.I. 1.966.
Normas vinculadas: Cód. Civil, arts. 545 a 552 - Ley 11.683, arts.
37, 52.
Compensación de quebrantos con ganancias
Art. 19 (1) Compensación de quebrantos con ganancias.
Limitación en el cómputo. Quebrantos específicos*. Para establecer el conjunto de
las ganancias netas se compensarán los resultados netos obtenidos en el año fiscal,
dentro de cada una y entre las distintas categorías.
Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de las
ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos cinco
años después de aquél en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción
alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.
A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidas los importes
que la ley autoriza a deducir por los conceptos indicados en el art. 23.
Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación del
índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se
originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida.
(5) No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, los quebrantos
provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales
incluidas las cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión de los sujetos,
sociedades y empresas a que se refiere el art. 49 en sus incs. a), b) y c), y en su
último párrafo, sólo podrán imputarse contra las utilidades netas resultantes de la
enajenación de dichos bienes. Idéntica limitación será de aplicación para las
personas físicas y sucesiones indivisas, respecto de los quebrantos provenientes de la
enajenación de acciones.
(2) Por su parte, los quebrantos provenientes de actividades cuyos
resultados no deban considerarse de fuente argentina sólo podrán compensarse con
ganancias de esa misma condición.
Cuando la imputación prevista en los párrafos anteriores (3) no pueda
efectuarse en el ejercicio en que se experimentó el quebranto, o éste no pudiera
compensarse totalmente, el importe no compensado, actualizado en la forma prevista en este
artículo, podrá deducirse de las ganancias netas que a raíz del mismo tipo de
operaciones y actividades (3) se obtengan en los cinco años inmediatos siguientes.
(4) Asimismo, las pérdidas generadas por derechos y obligaciones
emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, a excepción de las operaciones de
cobertura, sólo podrán compensarse con ganancias netas originadas por este tipo de
derechos, en el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los cinco años
fiscales inmediatos siguientes.
(4) A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, una transacción
o contrato de productos derivados se considerará como operación de cobertura
si tiene por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de
mercado, sobre los resultados de la o las actividades económicas principales.
(1) Texto según Ley 23.760, art. 31, pto. 1 (B.O.: 11/10/85).
(2) Texto según Ley 24.073, art. 1, pto. 3, apart. a) (B.O.: 13/4/92).
(3) Expresiones modificadas por Ley 24.073, art. 1, pto. 3, apart. b)
(B.O.: 13/4/92).
(4) Párrafos incorporados por Ley 25.063, art. 4, inc. e) (B.O.:
30/12/98). Vigencia: 31/12/98.
(5) Párrafo sustituido por Dto. 493/01, art. 3, inc. a) (B.O.: 30/4/01).
Vigencia: 30/4/01. Aplicación: para el año fiscal en curso a la fecha de publicación
del presente decreto. El texto anterior decía:
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, los
quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales
incluidas las cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión de los sujetos,
sociedades y empresas a que se refiere el art. 49 en sus incs. a), b) y c), y en su
último párrafo, sólo podrán imputarse contra las utilidades netas resultantes de la
enajenación de dichos bienes.
Arts. relacionados: 7.1, 18, 23, 35, 49, 78, 113 a 118,
134, 135.
Normas reglamentarias: Circ. D.G.I. 1.285 - Dtos. 1.344/98,
arts. 31 a 33, 104, 170, 172; 50/02, arts. 1 a 3; 2.568/02 - Res. Gral. A.F.I.P.
116/98, arts. 1 a 8 - Res. Grales. D.G.I. 4.040 arts. 1 a 5; 4.096, arts. 1 a
8.
Normas vinculadas: Dtos. 977/02; 455/02 - Leyes 11.683, art. 127; 24.073, arts. 31 a
33; 23.982, arts.
1 a 26; 25.561,
arts. 2, 17.
Exenciones
Art. 20 Enumeración de las exenciones*. Están
exentos del gravamen:
a) (1) Las ganancias de los Fiscos nacional, provinciales y municipales, y
las de las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos
comprendidos en el art. 1 de la Ley 22.016.
(1) Texto según Ley 22.438, art. 1, pto. 1, apart. a) (B.O.: 27/3/81).
b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales,
en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que
las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la
exención a dichas entidades.
c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los
diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros
en la República; las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros
destinados para oficina o casa-habitación de su representante y los intereses
provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad.
d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y
las que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etc.) distribuyen las
cooperativas de consumo entre sus socios.
e) Las ganancias de las instituciones religiosas.
f) (1) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y
entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación
e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física
o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines
de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los
socios. Se excluyen de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos, en
todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras
de caballos y actividades similares.
(2) La exención a que se refiere el primer párrafo no será de
aplicación en el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter
gremial que desarrollen actividades industriales y/o comerciales.
(1) Texto según Ley 23.658, art. 25, pto. 1 (B.O.: 10/1/89).
(2) Párrafo sustituido por Ley 25.239, art. 1, inc. e) (B.O.: 31/12/99).
Vigencia: 31/12/99. Aplicación: para los ejercicios que se inicien a partir de la entrada
en vigencia de la ley. El texto anterior decía:
(1) La exención a que se refiere el primer párrafo no será de
aplicación en el caso de fundaciones que desarrollen actividades industriales y/o
comerciales.
(1) Párrafo incorporado por Ley 25.063, art. 4, inc. f) (B.O.:
30/12/98). Vigencia: 31/12/98.
g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias
de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas
proporcionen a sus asociados.
h) (1) Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados
en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras:
1. caja de ahorro;
2. cuentas especiales de ahorro;
3. a plazo fijo;
4. los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del
público conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo
que establece la legislación respectiva.
(2) Exclúyense del párrafo anterior los intereses provenientes de
depósitos con cláusula de ajuste.
Lo dispuesto precedentemente no obsta la plena vigencia de las leyes
especiales que establecen exenciones de igual o mayor alcance.
(1) Texto párrafo según Ley 21.481, art. 1, pto. 10, apart. b) (B.O.:
5/1/77).
Por Dto. 1.472/97, art. 1 (B.O.: 5/1/98), se prorrogó la vigencia de las
exenciones establecidas hasta el 31/12/98. Posteriormente la Ley 25.063, art. 4, inc. j)
(B.O.: 30/12/98), eliminó el párrafo que limitaba la vigencia de esta exención.
(2) Texto párrafo según Ley 23.260, art. 1, pto. 6, apart. b) (B.O.:
11/10/85).
h)* Eliminado por Ley 25.402, art. 3, inc. a) (B.O.: 12/1/01).
Aplicación: para los intereses percibidos a partir del 1/1/01, inclusive. Su texto
decía: (1) Los intereses de préstamos que las personas físicas y las sucesiones
indivisas, domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, otorguen a los sujetos
comprendidos en el art. 49, excluidas las instituciones sujetas al régimen legal de
entidades financieras.
(*) Denominación del inciso dada por la Editorial.
(1) Inciso incorporado por Ley 25.063, art. 4, inc. g) (B.O.: 30/12/98).
Vigencia: 31/12/98.
i) (1) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como
accesorios de créditos laborales.
(2) Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que
se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por
accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan
las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de
seguro.
No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las
remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por
enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o
rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, excepto
los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.
(1) Texto primer párrafo según Ley 23.871, art. 15 (B.O.: 31/10/90).
(2) Texto segundo párrafo según Ley 23.549, art. 40, pto. 3 (B.O.:
26/1/88).
j) (1) Hasta la suma de diez mil pesos ($ 10.000) por período fiscal, las
ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias
derivadas de derechos amparados por la Ley 11.723, siempre que el impuesto recaiga
directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean
debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, que el beneficio
proceda de la publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación,
traducción u otra forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o
que reconozcan su origen en una locación de obra o de servicios formalizada o no
contractualmente. Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior.
(1) Texto según Ley 22.438, art. 1, pto. 1, apart. b) (B.O.: 27/3/81) y
modificado por Ley 24.698, art. 1, apart. b) (B.O.: 27/9/96).
k) (1) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras,
obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades
oficiales cuando exista una ley general o especial que así los disponga o cuando lo
resuelva el Poder Ejecutivo.
(1) Inciso sustituido por Ley 25.239, art. 1, inc. f) (B.O.: 31/12/99).
Vigencia: 31/12/99. Aplicación: para los ejercicios que se inicien a partir de la entrada
en vigencia de la ley. El texto anterior decía:
k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras,
obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades
oficiales o mixtas en la parte que corresponda a la Nación, las provincias o
Municipalidades, cuando exista una ley general o especial que así lo disponga o cuando lo
resuelva el Poder Ejecutivo.
l) (1) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios
correspondientes a reintegros o reembolsos acordados por el Poder Ejecutivo en concepto de
impuestos abonados en el mercado interno, que incidan directa o indirectamente sobre
determinados productos y/o sus materias primas y/o servicios.
(1) Por Ley 25.731, art. 1 (B.O.: 7/4/03), se suspendió la aplicación
de este punto para todos los reintegros de exportación incluidos los reembolsos previstos
en la Ley 23.018 y sus modificaciones, respecto de las solicitudes de exportación para
consumo que se registren en la A.F.I.P.-D.G.A. a partir del 7/4/03. Posteriormente:
Por Ley 25.868, art. 2 (B.O.: 8/1/04), se suspendió a partir del
1/1/04.
Por Ley 25.988, art. 1 (B.O.: 3/12/04 y 4/1/05), se suspendió a
partir del 1/1/05, inclusive.
Por Ley 26.073, art. 1 (B.O.: 10/1/06), se prorrogó la
suspensión hasta el 1/1/06, inclusive.
Por Ley 26.180, art. 1 (B.O.: 20/12/06), se prorrogó la
suspensión hasta el 31/12/07, inclusive.
Por Ley 26.347, art. 1 (B.O.: 15/1/08), se prorrogó la
suspensión hasta el 31/12/08, inclusive.
Por Ley 26.455, art. 1 (B.O.: 16/12/08), se prorrogó la
suspensión hasta el 31/12/09, inclusive.
m) Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física,
siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o
cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones
del exterior, mediante reciprocidad.
n) (1) La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital
recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de capitalización y en los seguros de
vida y mixtos, excepto en los planes de seguro de retiro privados administrados por
entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros.
(1) Texto según Ley 23.549, art. 40, pto. 3 (B.O.: 26/1/88).
o) El valor locativo de la casa-habitación, cuando sea ocupada por sus
propietarios.
p) (1) Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las
sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones,
en la parte correspondiente al capital comanditado, con motivo de la suscripción y/o
integración de cuotas y/o participaciones sociales por importes superiores al valor
nominal de las mismas.
(1) Texto según Ley 21.604, art. 1, pto. 2, apart. a) (B.O.: 28/7/77).
q) Inciso eliminado por Ley 25.239, art. 1, inc. g) (B.O.: 31/12/99).
Vigencia: 31/12/99. Aplicación: para los ejercicios que se inicien a partir de la entrada
en vigencia de la ley. El texto anterior decía: (1) Los intereses originados en
operaciones de mediación en transacciones financieras entre terceros residentes en el
país que realicen las instituciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, en
tanto cuenten con garantías extendidas por dichas entidades y estén referidas a la
colocación de documentos emitidos por los propios tomadores de los fondos, o bien
mediante la negociación de documentos de terceros que aquéllos posean en cartera.
(1) Texto según Ley 21.604, art. 1, pto. 2, apart. b) (B.O.:
28/7/77).
Por Dto. 1.472/97, art. 1 (B.O.: 5/1/98), se prorrogó la vigencia de las
exenciones establecidas hasta el 31/12/98. Posteriormente la Ley 25.063, art. 4, inc. j)
(B.O.: 30/12/98), eliminó el párrafo que limitaba la vigencia de esta exención.
r) (1) Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de
lucro, con personería jurídica, con sede central establecida en la República Argentina.
Asimismo, se consideran comprendidas en este inciso las ganancias de las
instituciones sin fines de lucro a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido
declaradas de interés nacional, aun cuando no acrediten personería jurídica otorgada en
el país ni sede central en la República Argentina.
(1) Texto según Ley 22.438, art. 1, pto. 1, apart. c) (B.O.: 27/3/81).
s) Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por organismos
internacionales o instituciones oficiales extranjeras, con las limitaciones que determine
la reglamentación.
t) (1) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por
los Fiscos nacional, provinciales, municipales o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por
el Banco Central de la República Argentina.
(1) Inciso sustituido por Ley 25.063, art. 4, inc. h) (B.O.: 30/12/98).
Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía:
t) (1) Los intereses originados por créditos obtenidos en el
exterior:
1. para financiar la importación de bienes muebles amortizables, excepto
automóviles. Sólo estará alcanzada por la franquicia la financiación original que
otorgara el vendedor o la obtenida por su intermedio o directamente por el comprador o por
el importador del país, siempre que se aplique exclusivamente a las referidas
importaciones;
2. por los Fiscos nacional, provinciales o municipales y por el Banco
Central de la República Argentina.
(1) Texto según Ley 23.760, art. 31, pto. 3 (B.O.: 18/12/89). Modificado
por Ley 23.765, art. 7, pto. 4 (B.O.: 9/1/90).
u) (1) Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por
la Ley de Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y Concursos Deportivos.
(1) Inciso sustituido por Ley 25.239, art. 1, inc. h) (B.O.: 31/12/99).
Vigencia: 31/12/99. Aplicación: para los ejercicios que se inicien a partir de la entrada
en vigencia de la ley. El texto anterior decía:
u) (1) Las donaciones, herencias, legados y todo otro
enriquecimiento a título gratuito y los beneficios alcanzados por la Ley de Impuesto a
los Premios de Determinados Juegos y Concursos Deportivos.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 6, apart. c) (B.O.:
11/10/85).
v) (1) Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de
cualquier origen o naturaleza. En el caso de actualizaciones correspondientes a créditos
configurados por ganancias que deban ser imputadas por el sistema de lo percibido, sólo
procederá la exención por las actualizaciones posteriores a la fecha en que corresponda
su imputación. A los fines precedentes, las diferencias de cambio se considerarán
incluidas en este inciso.
Las actualizaciones a que se refiere este inciso con exclusión de
las diferencias de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o judicialmente
deberán provenir de un acuerdo expreso entre las partes.
Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación por los pagos
que se efectúen en el supuesto previsto en el cuarto párrafo del art. 14, ni alcanzarán
a las actualizaciones cuya exención de este impuesto se hubiera dispuesto por leyes
especiales o que constituyen ganancias de fuente extranjera.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 6, apart. d) (B.O.: 11/10/85).
Por Dto. 1.472/97, art. 1 (B.O.: 5/1/98), se prorrogó la vigencia de las
exenciones establecidas hasta el 31/12/98. Posteriormente la Ley 25.063, art. 4, inc. j)
(B.O.: 30/12/98), eliminó el párrafo que limitaba la vigencia de esta exención.
w) (1) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio,
permuta, o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos
por personas físicas y sucesiones indivisas, en tanto no resulten comprendidas en las
previsiones del inc. c) del art. 49, excluidos los originados en las citadas operaciones,
que tengan por objeto acciones que no coticen en Bolsas o Mercados de Valores, cuando los
referidos sujetos sean residentes en el país.
A los efectos de la exclusión prevista en el párrafo anterior, los
resultados se considerarán obtenidos por personas físicas residentes en el país cuando
la titularidad de las acciones corresponda a sociedades, empresas, establecimientos
estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el
exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal
realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan
ejercer en la misma ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el
régimen legal o estatutario que las regula, no siendo de aplicación para estos casos lo
dispuesto en el art. 78 del Dto. 2.284 del 31 de octubre de 1991 y sus modificaciones,
ratificado por la Ley 24.307.
La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las
sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del
gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de
privatización, de conformidad con las previsiones del Cap. II de la Ley 23.696 y normas
concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de
propiedad participada, implementadas en el marco del Cap. III de la misma ley.
(1) Inciso sustituido por Dto. 493/01, art. 3, inc. b) (B.O.: 30/4/01).
Vigencia: 30/4/01. Aplicación: para el año fiscal en curso a la fecha de publicación
del presente decreto. El texto anterior decía:
w) (1) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa,
cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores
obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, excluidos los sujetos comprendidos
en el inc. c) del art. 49.
(2) La exención a que se refiere este inciso procederá también para
las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos
del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de
privatización, de conformidad con las previsiones del Cap. II de la Ley 23.696 y normas
concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de
propiedad participada, implementadas en el marco del Cap. III de la misma ley.
(1) Primer párrafo sustituido por Ley 25.414, art. 7 (B.O.: 30/3/01). El
texto anterior decía:
w) (1) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa,
cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores,
obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas que realicen dichas operaciones en
forma habitual, excluidos los sujetos comprendidos en el inc. c) del art. 49.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 6, aparts. f) y g) (B.O.:
11/10/85)'.
(2) Segundo párrafo incorporado por Ley 25.057, art. 1, pto. 1 (B.O.:
6/1/99). Vigencia: al día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos
desde la vigencia del Cap. II de la Ley 23.696.
x) (1) Las ganancias provenientes de la aplicación del Factor de
Convergencia contemplado por el Dto. 803 del 18 de junio de 2001 y sus modificaciones. La
proporción de gastos a que se refiere el primer párrafo del art. 80 de esta ley no será
de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la exención prevista en este inciso.
(1) Inciso incorporado por Dto. 959/01, art. 2 (B.O.: 27/7/01).
Aplicación: desde el 19/6/01.
y) Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y en general
todo tipo de actividades vinculadas con el saneamiento y preservación del medio ambiente
incluido el asesoramiento, obtenidas por las entidades y organismos
comprendidos en el art. 1 de la Ley 22.016 a condición de su reinversión en dichas
finalidades.
Nota: el proyecto de Ley 25.063, art. 4, inc. i) (B.O.: 30/12/98),
incorporaba un inc. y) que resultó observado por el Dto. de Promulgación 1.517/98, art.
2, inc. a) (B.O.: 30/12/98), insistiendo el Poder Legislativo en su anterior sanción con
fecha 30/6/99 (B.O.: 2/8/99).
(1) Cuando coexistan intereses activos contemplados en el inc. h) o
actualizaciones activas a que se refiere el inc. v), con los intereses o actualizaciones
mencionados en el art. 81, inc. a), la exención estará limitada al saldo positivo que
surja de la compensación de los mismos.
(2) La exención prevista en los incs. f), g) y m) no será de aplicación
para aquellas instituciones comprendidas en los mismos que durante el período fiscal
abonen a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos
y de contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas,
etc.), cualquiera fuere su denominación, un importe por todo concepto, incluidos los
gastos de representación y similares, superior en un cincuenta por ciento (50%) al
promedio anual de las tres mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco
serán de aplicación las citadas exenciones, cualquiera sea el monto de la retribución,
para aquellas entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las normas que rijan
su constitución y funcionamiento.
Párrafo eliminado por Ley 25.063, art. 4, inc. j) (B.O.: 30/12/98).
Vigencia: 31/12/98. Su texto decía: Las exenciones establecidas en los incs. h), q)
y v) tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1986, facultándose al Poder Ejecutivo
para prorrogarla si razones económico-financieras así lo aconsejen, dando cuenta al
Honorable Congreso de la Nación del uso de la presente atribución.
(1) Texto según Ley 24.475, art. 1, pto. 1 (B.O.: 31/3/95).
(2) Párrafo sustituido por Ley 25.239, art. 1, inc. i) (B.O.: 31/12/99).
Vigencia: 31/12/99. Aplicación: para los ejercicios que se incien a partir de la entrada
en vigencia de la ley. El texto anterior decía:
Cuando coexistan intereses activos contemplados en los incs. h) y
q) o actualizaciones activas a que se refiere el inc. v) con los intereses o
actualizaciones mencionados en el art. 81, inc. a), la exención estará limitada al saldo
positivo que surja de la compensación de los mismos.
Arts. relacionados: 21, 97, 99, 109, 137.
Normas reglamentarias: Circs. D.G.I. 1.168; 1.223, incs. b),
d), e), f), g), m), r) - Dtos. 1.344/98, arts. 21, 34 a 44, 60, 100, 117, 121.1, 145, 167; 1.493/82, arts. 1 a
41; 360/95, arts. 1 a
18; 754/95, arts.
1 a 8; 67/96,
arts. 1 a 14; 1.005/01;
2.284/91, arts.
78, 120; 1.076/92,
arts. 1 a 8; 959/94,
arts. 1 a 4; 261/80,
arts. 1 a 6; 191/02,
arts. 1 a 4; 1.269/02
- Ley 22.016 - Res. Grales. A.F.I.P.
830/00; 1.107/01;
1.108/01; 1.030/01, arts. 1
a 11; 1.036/01,
arts. 1 a 6; 1.043/01,
arts. 1 a 7; 1.397/02;
1.516/03; 1.639/04; 1.815/05 - Res. Grales. D.G.I.
1.432, arts. 1 a 3; 1.612, arts. 1, 2; 2.642, arts. 1 a 4; 4.122, arts. 1, 2 - Res. Grales. I.G.J.
8/95; 7/05 - Res. Gral. C.N.V.
368/01, arts. 1 a 5 - Res. I.N.A.E.S. 1.036/01, arts. 1 a 5 - Res. M.E. 257/01,
arts. 1 a 3; 150/02.
Normas vinculadas: Cód. Civil, arts. 33, 46 - Dtos. 1.386/01; 340/02 - Leyes 11.683, arts.
105, 106; 22.016, arts. 1 a 9; 22.034, arts. 1, 2; 22.157, arts. 1, 2; 22.438, art. 8,
incs. b), g); 24.631,
arts. 1 a 9, inc. d); 20.337,
arts. 1 a 121; 21.384,
art. 1, inc. e); 24.483, arts 1 a 7, inc. f); 14.613, arts. 1, 2; 19.550, arts. 1 a 3,
202, inc. u); 22.315,
arts. 1 a 27; 23.551,
arts. 1 a 67; 23.660,
art. 1 a 45; 20.321,
arts. 1 a 41; 21.384,
arts. 1 a 4; 21.526,
arts. 1, 21 a 26, 39; 20.744;
11.723, arts. 1 a
89 ; 23.962,
arts. 1 a 6; 23.982,
arts. 1 a 26; 24.441,
arts. 35 a 49, 68 a 71, inc. l); 22.415, arts. 820 a 833; 20.630, arts. 1 a 7;
25.239, art. 1,
incs. t), y); 25.063,
art. 4, inc. w); 23.696,
arts. 1 a 40; 25.057,
art. 1 a 3; 25.414,
art. 7, incs. v), x); 21.488,
arts. 1 a 10; 21.499,
arts. 1 a 74; 25.600,
inc. f); 25.613,
inc. i); 24.959.
Art. 21 (1) Transferencia de ingresos a Fiscos
extranjeros*. Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al
gravamen de esta ley, incluidas o no en la misma, no producirán efectos en la medida en
que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a Fiscos extranjeros. Lo
dispuesto precedentemente no será de aplicación respecto de las exenciones dispuestas en
los incs. k) y t) del artículo anterior y cuando afecte acuerdos internacionales
suscriptos por la Nación en materia de doble imposición. La medida de la transferencia
se determinará de acuerdo con las constancias que al respecto deberán aportar los
contribuyentes. En el supuesto de no efectuarse dicho aporte se presumirá la total
transferencia de las exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a los importes
respectivos el tratamiento que esta ley establece según el tipo de ganancias de que se
trate.
A tales efectos se considerarán constancias suficientes las
certificaciones extendidas en el país extranjero por los correspondientes organismos de
aplicación o por los profesionales habilitados para ello en dicho país. En todos los
casos será indispensable la pertinente legalización por autoridad consular argentina.
(1) Texto según Ley 21.604, art. 1, pto. 3 (B.O.: 28/7/77).
Arts. relacionados: 20, incs. k) y t).
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 45, 158.1 - Res. Grales. A.F.I.P.
739/99, arts. 1 a 25; 2.233/07 - Res. Grales. D.G.I. 1.728; 2.066; 3.497, arts. 1 a
11.
Normas vinculadas: Ley 11.683, arts. 106, 115.
Gastos de sepelio
Art. 22 (1) Gastos de sepelio. Monto y cómputo*. De
la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese su fuente, con las limitaciones contenidas
en esta ley y a condición de que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la
reglamentación, se podrán deducir los gastos de sepelio incurridos en el país hasta la
suma de cuatro centavos de peso ($ 0,04) originados por el fallecimiento del contribuyente
y por cada una de las personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo con el art.
23.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 7 (B.O.: 11/10/85).
Arts. relacionados: 23, 25, 110.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 46, 119.
Ganancias no imponibles y cargas de familia
Art. 23 (1) Enumeración de las ganancias no imponibles,
cargas de familia y deducción especial. Montos y cómputo de las deducciones*. Las
personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) En concepto de ganancias no imponibles: la suma de pesos nueve mil ($
9.000) (2), siempre que sean residentes en el país.
b) (3) En concepto de cargas de familia siempre que las personas que se
indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el
año entradas netas superiores a pesos nueve mil ($ 9.000) (5), cualquiera sea su origen y
estén o no sujetas al impuesto:
1. Pesos diez mil ($ 10.000) (6) anuales por el cónyuge.
2. Pesos cinco mil ($ 5.000) (7) anuales por cada hijo, hija, hijastro o
hijastra menor de veinticuatro años o incapacitado para el trabajo.
3. Pesos tres mil setecientos cincuenta ($ 3.750) (8) anuales por cada
descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro
años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela,
bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de
veinticuatro años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada
yerno o nuera menor de veinticuatro años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los
parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) En concepto de deducción especial: hasta la suma de pesos nueve mil ($
9.000) (2) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el art. 49, siempre que
trabajen personalmente en la actividad o empresa, y de ganancias netas incluidas en el
art. 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se
refiere el párrafo anterior, en relación con las rentas y actividad respectiva, el pago
de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar,
obligatoriamente, al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o a las Cajas de
jubilaciones sustitutivas que corresponda.
(4) El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8)
veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incs. a), b) y c) del art. 79
citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan
además ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en
el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inc.
c) del citado art. 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función
del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber
previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años
de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los
regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres,
determinantes de vejez o agotamiento prematuros, y a los regímenes correspondientes a las
actividades docentes, científicas y tecnológicas, y de retiro de las fuerzas armadas y
de seguridad.
(1) Artículo sustituido por Dto. 314/06, art. 1 (B.O.: 22/3/06).
Vigencia: a partir del 22/3/06, con efectos desde el período fiscal en curso a dicha
fecha, inclusive. El texto anterior decía:
Artículo 23 (1) Enumeración de las ganancias no
imponibles, cargas de familia y deducción especial. Montos y cómputo de las
deducciones*. Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus
ganancias netas:
a) En concepto de ganancias no imponibles la suma de cuatro mil veinte
pesos ($ 4.020), siempre que sean residentes en el país.
b) (2) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se
indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el
año entradas netas superiores a cuatro mil veinte pesos ($ 4.020), cualquiera sea su
origen y estén o no sujetas al impuesto:
1. dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400) anuales por cónyuge;
2. un mil doscientos pesos ($ 1.200) anuales por cada hijo, hija,
hijastro o hijastra menor de veinticuatro años o incapacitado para el trabajo;
3. un mil doscientos pesos ($ 1.200) anuales por cada descendiente en
línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro años o
incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela,
bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de
veinticuatro años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada
yerno o nuera menor de veinticuatro años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los
parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) (2) En concepto de deducción especial, hasta la suma de seis mil
pesos ($ 6.000) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el art. 49, siempre que
trabajen personalmente en la actividad o empresa, y de ganancias netas incluidas en el
art. 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se
refiere el párrafo anterior, con relación a las rentas y actividad respectiva, el pago
de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar,
obligatoriamente, al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o a las Cajas de
jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará en un doscientos por
ciento (200%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incs. a), b) y c) del
art. 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se
obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.
(3) No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento
previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones
comprendidas en el inc. c) del citado art. 79, originadas en regímenes previsionales
especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un
tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así
como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio.
Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de
actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los
regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de
retiro de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 1, inc. j) (B.O.:
31/12/99). Vigencia: 31/12/99. Aplicación: a partir del 1/1/00. El texto anterior decía:
Artículo 23 (1) Las personas de existencia visible tendrán
derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) En concepto de ganancias no imponibles la suma de cuatro mil
ochocientos pesos ($ 4.800), siempre que sean residentes en el país.
b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se
indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el
año entradas netas superiores a cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800), cualquiera sea su
origen y estén o no sujetas al impuesto:
1. dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400) anuales por cónyuge;
2. un mil doscientos pesos ($ 1.200) anuales por cada hijo, hija,
hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;
3. un mil doscientos pesos ($ 1.200) anuales por cada descendiente en
línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro años o
incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuela, abuelo,
bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de
veinticuatro años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra, por cada
yerno o nuera menor de veinticuatro años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los
parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) En concepto de deducción especial hasta la suma de seis mil pesos ($
6.000) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el art. 49, siempre que trabajen
personalmente en la actividad o empresa, y de ganancias netas incluidas en el art. 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se
refiere el párrafo anterior, con relación a las rentas y actividad respectiva, el pago
de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar,
obligatoriamente, al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o a las Cajas de
jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará en un doscientos por
ciento (200%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incs. a), b) y c) del
art. 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se
obtengan, además, ganancias no comprendidas en este párrafo.
(1) Texto según Ley 24.587, art. 3, pto. a) (B.O.: 22/11/95).
(2) Incisos sustituidos por Dto. 860/01, art. 1, inc. a) (B.O.: 2/7/01).
Vigencia: 2/7/01. Aplicación: desde el ejercicio fiscal 2003. Los textos anteriores
decían:
b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que
se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el
año entradas netas superiores a cuatro mil veinte pesos ($ 4.020), cualquiera sea su
origen y estén o no sujetas al impuesto:
1. dos mil cuarenta pesos ($ 2.040) anuales por el cónyuge;
2. un mil veinte pesos ($ 1.020) anuales por cada hijo, hija, hijastro o
hijastra menor de veinticuatro años o incapacitado para el trabajo;
3. un mil veinte pesos ($ 1.020) anuales por cada descendiente en línea
recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de vienticuatro años o incapacitado para
el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela,
padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro años o
incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor
de veinticuatro años o incapacitado en el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los
parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) En concepto de deducción especial, hasta la suma de cuatro mil
quinientos pesos ($ 4.500) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el art. 49,
siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas
incluidas en el art. 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se
refiere el párrafo anterior, con relación a las rentas y actividad respectiva, el pago
de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponde realizar,
obligatoriamente, al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o a las Cajas de
jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará en un doscientos por
ciento (200%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incs. a), b) y c) del
art. 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se
obtengan, además, ganancias no comprendidas en este párrafo.
(3) Párrafo incorporado por Ley 25.987, art. 1 (B.O.: 11/1/05).
Vigencia: a partir del 11/1/05, surtiendo efectos para los períodos fiscales que
finalicen a partir de dicha fecha inclusive.
(2) Importes sustituidos por Dto. 1.426/08, art. 1 (B.O.: 9/9/08).
Vigencia: 9/9/08 y con efecto desde el período fiscal en curso, inclusive. Los textos
anteriores decían:
a) ... siete mil quinientos pesos ($ 7.500) (1) ...
c) ... siete mil quinientos pesos ($ 7.500) (1) ...
(1) Importes sustituidos por el Dto. 298/07, art. 1 (B.O.: 29/3/07).
Vigencia: a partir del 29/3/07, y tendrán efectos desde el período fiscal en curso. Los
textos anteriores decían:
a) ... seis mil pesos ($ 6.000) ...
c) ... seis mil pesos ($ 6.000) ....
(3) Inciso sustituido por Ley 26.287, art. 1 (B.O.: 30/8/07).
Aplicación: a partir del ejercicio fiscal 2007, rigiendo a partir del 1/1/07. El texto
anterior decía:
b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que
se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el
año entradas netas superiores a siete mil quinientos pesos ($ 7.500) (1), cualquiera sea
su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1. Seis mil pesos ($ 6.000) (1) anuales por el cónyuge.
2. Tres mil pesos ($ 3.000) (1) anuales por cada hijo, hija, hijastro o
hijastra menor de veinticuatro años o incapacitado para el trabajo.
3. Tres mil pesos ($ 3.000) (1) anuales por cada descendiente en línea
recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro años o incapacitado para
el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela,
padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro años o
incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor
de veinticuatro años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los
parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
(1) Importes sustituidos por el Dto. 298/07, art. 1 (B.O.: 29/3/07).
Vigencia: a partir del 29/3/07, y tendrán efectos desde el período fiscal en curso. Los
textos anteriores decían:
b) ... seis mil pesos ($ 6.000) ...
1. Cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800) ...
2. Dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400) ...
3. Dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400) ....
(4) Párrafo sustituido por Ley 26.287, art. 2 (B.O.: 30/8/07).
Aplicación: a partir del ejercicio fiscal 2007; rigiendo a partir del 1/1/07. El texto
anterior decía:
El importe previsto en este inciso se elevará en un doscientos
ochenta por ciento (280%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incs. a),
b) y c) del art. 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir
cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.
(5) Importe sustituido por Dto. 1.426/08, art. 1 (B.O.: 9/9/08).
Vigencia: 9/9/08 y con efecto desde el período fiscal en curso, inclusive. El texto
anterior decía:
b) ... pesos siete mil quinientos ($ 7.500) ....
(6) Importe sustituido por Dto. 1.426/08, art. 1 (B.O.: 9/9/08).
Vigencia: 9/9/08 y con efecto desde el período fiscal en curso, inclusive. El texto
anterior decía:
1. Pesos ocho mil ($ 8.000) ... .
(7) Importe sustituido por Dto. 1.426/08, art. 1 (B.O.: 9/9/08).
Vigencia: 9/9/08 y con efecto desde el período fiscal en curso, inclusive. El texto
anterior decía:
2. Pesos cuatro mil ($ 4.000) ....
(8) Importe sustituido por Dto. 1.426/08, art. 1 (B.O.: 9/9/08).
Vigencia: 9/9/08 y con efecto desde el período fiscal en curso, inclusive. El texto
anterior decía:
3. Pesos tres mil ($ 3.000) ....
Arts. relacionados: 23.1 a 25, 49, 79, 90, 119 a 126, 131.
Normas reglamentarias: Circs. D.G.I. 1.291; 1.357 - Dto. 1.344/98,
arts. 47 a 50.1 - Notas externas A.F.I.P. 4/99; 12/03 - Res. Grales. A.F.I.P.
1.285/02; 1.512/03;
2.437/08.
Normas vinculadas: Cód. Civil, arts. 345 a 364, 367, 368, 370 a 382 - Dtos. 860/01, arts.
1 a 3; 1.676/01,
arts. 1 a 10 - Leyes
24.073, arts. 39 a 42; 25.239, arts. 1 a 26; 25.453, art. 7.
Art. 23.1* Porcentajes de disminución de las
deducciones*. Eliminado por Ley 26.477, art. 1 (B.O.: 24/12/08). Aplicación: a partir
del 1/1/09. Su texto decía: (1) El monto total de las deducciones que resulte por
aplicación de lo dispuesto en el art. 23 se reducirá aplicando sobre dicho importe el
porcentaje de disminución que, en función de la ganancia neta, se fija a continuación:
Ganancia neta |
% de disminución sobre el
importe total de las
deducciones del art. 23 |
Más de $ |
a $ |
0 |
91.000 |
0 |
91.000 |
130.000 |
50 |
130.000 |
195.000 |
70 |
195.000 |
221.000 |
90 |
221.000 |
En adelante |
100 |
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo sustituido por Ley 26.287, art. 3 (B.O.: 30/8/07).
Aplicación: a partir del ejericico fiscal 2007, rigiendo a partir del 1/1/07. El texto
anterior decía:
Artículo 23.1* (1) Porcentajes de disminución de
las deducciones*. El monto total de las deducciones que resulte por aplicación de lo
dispuesto en el art. 23 se reducirá aplicando sobre dicho importe el porcentaje de
disminución que, en función de la ganancia neta, se fija a continuación:
Ganancia neta |
% de disminución sobre el importe
total de las deducciones del art. 23 |
Más de $ |
a $ |
|
0 |
48.000 (2) |
0 |
48.000 (2) |
65.000 |
10,00 |
65.000 |
91.000 |
30,00 |
91.000 |
130.000 |
50,00 |
130.000 |
195.000 |
70,00 |
195.000 |
221.000 |
90,00 |
221.000 |
en adelante |
100,00. |
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo sustituido por Dto. 314/06, art. 2 (B.O.: 22/3/06).
Vigencia: a partir del 22/3/06, con efectos desde el período fiscal en curso a dicha
fecha, inclusive. El texto anterior decía:
Artículo 23.1* (1) Porcentajes de disminución de las
deducciones*. El monto total de las deducciones que resulte por aplicación de lo
dispuesto en el art. 23 se reducirá aplicando, sobre dicho importe, el porcentaje de
disminución que en función de la ganancia neta se fija a continuación:
Ganancia
neta |
% de
disminución sobre el importe total de deducciones - art. 23 |
| Más de $ |
a $ |
0
39.000
65.000
91.000
130.000
195.000
221.000 |
39.000
65.000
91.000
130.000
195.000
221.000
en adelante |
0
10
30
50
70
90
100. |
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.239, art. 1, inc. k) (B.O.:
31/12/99). Vigencia: 31/12/99. Aplicación: a partir del 1/1/00.
(2) Valores sustituidos por Dto. 298/07, art. 2 (B.O.: 29/3/07).
Vigencia: a partir del 29/3/07, y tendrán efectos desde el período fiscal en curso. El
texto anterior decía: 45.000.
Arts. relacionados: 24, 25, 49, 79, 90, 119 a 126, 131.
Normas reglamentarias: Circs. D.G.I. 1.291; 1.357 - Dto. 1.344/98,
arts. 47 a 50.
Art. 24 (1) Cargas de familia. Cómputo*. Las
deducciones previstas en el art. 23, inc. b), se harán efectivas por períodos mensuales,
computándose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo
(nacimiento, casamiento, defunción, etcétera).
En caso de fallecimiento, las deducciones previstas en el art. 23 se
harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que tal hecho
ocurra. Por su parte, la sucesión indivisa, aplicando igual criterio, computará las
deducciones a que hubiera tenido derecho el causante.
Los importes mensuales a computar serán los que se determinen aplicando
el procedimiento a que se refiere el tercer párrafo del art. 25.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 9 (B.O.: 11/10/85).
Arts. relacionados: 23, 25.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 53.
Normas vinculadas: Cód. Civil, arts. 79 a 88, 103 a 125, 159 a 164, 197 - Ley 24.073, arts.
39, 42.
Art. 25 (1) Actualización de importes*. Los importes
a que se refieren los arts. 22 y 81, inc. b), y los tramos de la escala prevista en el
art. 90 serán actualizados anualmente mediante la aplicación del coeficiente que fije la
Dirección General Impositiva sobre la base de los datos que deberá suministrar el
Instituto Nacional de Estadística y Censos.
El coeficiente de actualización a aplicar se calculará teniendo en
cuenta la variación producida en los índices de precios al por mayor, nivel general,
relacionando el promedio de los índices mensuales correspondientes al respectivo año
fiscal con el promedio de los índices mensuales correspondientes al año fiscal inmediato
anterior.
Los importes a que se refiere el art. 23 serán fijados anualmente
considerando la suma de los respectivos importes mensuales actualizados. Estos importes
mensuales se obtendrán actualizando cada mes el importe correspondiente al mes inmediato
anterior, comenzando por el mes de enero sobre la base del mes de diciembre del año
fiscal anterior, de acuerdo con la variación ocurrida en el índice de precios al por
mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Cuando la Dirección General Impositiva establezca retenciones del
gravamen sobre las ganancias comprendidas en los incs. a), b), c) y e) del art. 79 deberá
efectuar, con carácter provisorio, las actualizaciones de los importes mensuales de
acuerdo con el procedimiento que en cada caso dispone el presente artículo. No obstante,
los agentes de retención podrán optar por practicar los ajustes correspondientes en
forma trimestral.
La Dirección General Impositiva podrá redondear hacia arriba en
múltiplos de doce los importes que se actualicen en virtud de lo dispuesto en este
artículo.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 10 (B.O.: 11/10/85).
Arts. relacionados: 22, 23, 79 a) a d), 81 b), 90, 110.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 50, 122.
Normas vinculadas: Ley 24.073, arts. 39, 42.
Concepto de residencia
Art. 26 (1) Concepto de residencia*. A los efectos de
las deducciones previstas en el art. 23, se consideran residentes en la República a las
personas de existencia visible que vivan más de seis meses en el país en el transcurso
del año fiscal.
A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes en el
país las personas de existencia visible que se encuentren en el extranjero al servicio de
la Nación, provincias o Municipalidades, y los funcionarios de nacionalidad argentina que
actúen en organismos internacionales de los cuales la República Argentina sea Estado
miembro.
(1) Texto según Ley 21.481, art. 1, pto. 16 (B.O.: 5/1/77).
Arts. relacionados: 16, 18, 23, 119.
Normas reglamentarias: Res. Gral.
A.F.I.P. 2.109/06 - Res. Gral. D.G.I. 3.890, arts. 1 a 10.
Normas vinculadas: Cód. Civil, arts. 89 a 102; Leyes 17.454; 11.683; 20.094 - Dto. 1.397/79.
Conversión
Art. 27 Conversión a moneda de curso legal*. Todos
los bienes introducidos en el país o dados o recibidos en pago, sin que exista un precio
cierto en moneda argentina, deben ser valuados en pesos a la fecha de su recepción en
pago, salvo disposición especial de esta ley.
A tal efecto se aplicarán, cuando sea del caso, las disposiciones del
art. 68.
Arts. relacionados: 68.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 97 a 101 - Ley 11.683 art. 110
- Res. Grales.
A.F.I.P. 1.030/01, arts. 1 a 11; 1.036/01, arts. 1
a 6; 1.397/02
- Res. Gral. D.G.I.
2.527, arts. 1 a 19 - Res. M.E. 257/01, arts. 1 a 3.
Normas vinculadas: Cód. Civil, arts. 725, 801 a 803, 1349 - Dtos. 803/01, arts.
1 a 11; 867/01,
arts. 1 a 5; 191/02,
arts. 1 a 4 - Leyes
22.415, art. 9; 11.683,
art. 110.
Ganancia de los componentes de sociedad conyugal
Art. 28 Sociedad conyugal. Normas aplicables*. Las
disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de los
cónyuges no rigen a los fines del impuesto a las ganancias, siendo, en cambio, de
aplicación las normas contenidas en los artículos siguientes.
Arts. relacionados: 29, 30.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 51.
Normas vinculadas: Cód. Civil, arts. 1.261 a 1.263, 1.270 a 1.316 - Cód. Com., arts. 13
a 21, 36 - Leyes
11.683, arts. 6 a 8; 19.550, arts. 27, 29, 286.
Art. 29 Ganancias atribuibles a cada cónyuge*. Corresponde
atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de:
a) actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio,
industria);
b) bienes propios;
c) bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión,
oficio, empleo, comercio o industria.
Arts. relacionados: 28, 30.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 51.
Normas vinculadas: Cód. Civil, arts. 1246, 1247, 1255, 1262 a 1316; Leyes 11.683; 19.550.
Art. 30 Atribución de los beneficios de los bienes
gananciales*. Corresponde atribuir totalmente al marido los beneficios de bienes
gananciales, excepto:
a) que se trate de bienes adquiridos por la mujer en las condiciones
señaladas en el inc. c) del artículo anterior;
b) que exista separación judicial de bienes;
c) que la administración de los bienes gananciales la tenga la mujer en
virtud de una resolución judicial.
Arts. relacionados: 28, 29.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 2 b), 51.
Normas vinculadas: Cód. Civil, arts. 1276 a 1316; Cód. Com. - Leyes 11.683; 19.550.
Ganancias de los menores de edad
Art. 31 Ganancias de los menores de edad.
Computabilidad*. Las ganancias de los menores de edad deberán ser declaradas por la
persona que tenga el usufructo de las mismas.
A tal efecto, las ganancias del menor se adicionarán a las propias del
usufructuario.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art.
2 c) - Ley 11.683
art. 6 b).
Normas vinculadas: Cód. Civil, arts. 126 a 131, 264, 287, 288, 290, 293, 294, 301, 377,
380, 383, 409 a 411, 413, 458, 468, 469, 475 a 478, 480, 485, 2.807 a 2.830, 2.846, 2.862,
2.863, 2.878, 2.894, 2.910, 2.918, 2.920, 2.921 - Cód. Com., arts. 9 a
11 - Dto. 1.397/79,
arts. 23, 24, 28 - Ley
11.683, arts. 5, 6.
Sociedades entre cónyuges
Art. 32 Sociedades entre cónyuges. Su admisibilidad*. A
los efectos del presente gravamen, sólo será admisible la sociedad entre cónyuges
cuando el capital de la misma esté integrado por aportes de bienes cuya titularidad les
corresponda de conformidad con las disposiciones de los arts. 29 y 30.
Arts. relacionados: 28 a 30.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 51.
Normas vinculadas: Ley 19.550, art. 27.
Sucesiones indivisas
Art. 33 (1) Sujetos del impuesto*. Las sucesiones
indivisas son contribuyentes por las ganancias que obtengan hasta la fecha que se dicte
declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma
finalidad, estando sujetas al pago del impuesto, previo cómputo de las deducciones a que
hubiere tenido derecho el causante, con arreglo a lo dispuesto en el art. 23 y con las
limitaciones impuestas por el mismo.
(1) Texto según Ley 21.481, art. 1, pto. 7 (B.O.: 5/1/77).
Arts. relacionados: 23, 24, 34 a 36.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 2 d), 52 a 54 - Res. Gral. A.F.I.P.
975/01.
Normas vinculadas: Cód. Civil, arts. 3.262 a 3.264, 3.279, 3.280, 3.288, 3.358, 3.360,
3.363, 3.382, 3.383, 3.410, 3.417, 3.449, 3.450, 3.462 a 3.465, 3.514, 3.540, 3.545 a
3.547, 3.549, 3.550, 3.606, 3.607, 3.622, 3.844 - Dto. 1.397/79,
arts. 23, 25 a 28 - Leyes
11.683, arts. 5 a 8; 17.454, arts. 700, 702, 708.
Art. 34 Etapas posteriores a la declaratoria de
herederos*. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento y
por el período que corresponda hasta la fecha en que se apruebe la cuenta particionaria,
judicial o extrajudicial, el cónyuge supérstite y los herederos sumarán a sus propias
ganancias la parte proporcional que, conforme con su derecho social o hereditario, les
corresponda en las ganancias de la sucesión. Los legatarios sumarán a sus propias
ganancias las producidas por los bienes legados.
A partir de la fecha de aprobación de la cuenta particionaria, cada uno
de los derechohabientes incluirá en sus respectivas declaraciones juradas las ganancias
de los bienes que se le han adjudicado.
Arts. relacionados: 33, 35, 36.
Art. 35 (1) Compensación de quebrantos del causante con
ganancias de la sucesión*. El quebranto definitivo sufrido por el causante podrá ser
compensado con las ganancias obtenidas por la sucesión hasta la fecha de la declaratoria
de herederos o hasta que se haya declarado válido el testamento, en la forma establecida
por el art. 19.
Si aún quedare un saldo, el cónyuge supérstite y los herederos
procederán del mismo modo a partir del primer ejercicio en que incluyan en la
declaración individual ganancias producidas por bienes de la sucesión o heredados. La
compensación de los quebrantos a que se alude precedentemente podrá efectuarse con
ganancias gravadas obtenidas por la sucesión y por los herederos hasta el quinto año,
inclusive, después de aquél en que tuvo su origen el quebranto.
Análogo temperamento adoptarán el cónyuge supérstite y los herederos
respecto de los quebrantos definitivos sufridos por la sucesión.
La parte del quebranto definitivo del causante y de la sucesión que cada
uno de los herederos y el cónyuge supérstite podrán compensar en sus declaraciones
juradas será la que surja de prorratear los quebrantos en proporción al porcentaje que
cada uno de los derechohabientes tenga en el haber hereditario.
(1) Texto según Ley 23.549, art. 40, pto. 5 (B.O.: 26/1/88).
Arts. relacionados: 19, 33, 34, 36.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 32.
Art. 36 Imputación de las ganancias del causante*. Cuando
un contribuyente hubiese seguido el sistema de percibido, a los efectos de la liquidación
del impuesto, las ganancias producidas o devengadas pero no cobradas hasta la fecha de su
fallecimiento serán consideradas, a opción de los interesados, en alguna de las
siguientes formas:
a) incluyéndolas en la última declaración jurada del causante;
b) incluyéndolas en la declaración jurada de la sucesión, cónyuge
supérstite, herederos y/o legatarios, en el año en que las perciban.
Arts. relacionados: 33 a 35.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 54.
Salidas no documentadas
Art. 37 (1) Deducción del pago no documentado. Tasa*. Cuando
una erogación carezca de documentación y no se pruebe por otros medios que por su
naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas,
no se admitirá su deducción en el balance impositivo y además estará sujeta al pago de
la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) (2) que se considerará definitivo.
(1) Texto según Ley 21.604, art. 1, pto. 5 (B.O.: 28/7/77).
(2) Tasa modificada por Ley 25.063, art. 4, inc. k) (B.O.: 30/12/98).
Vigencia: 31/12/98. El texto decía: treinta y tres por ciento (33%)
modificada por Ley 24.698, art. 1, pto. m) (B.O.: 27/9/96).
Arts. relacionados: 38, 138.
Normas reglamentarias: Circs. D.G.I. 1.326 - Dto. 1.344/98, art.
55 - Res. Grales.
A.F.I.P. 86/98, arts. 1 a 23; 308/98, arts. 1 a 4; 581/99, arts. 1 a
9; 830/00; 893/00; 1.415/03; 1.547/03; 1.575/03; 2.150/06 - Res. Grales. D.G.I.
4.104, arts. 1 a 22.
Normas vinculadas: Dto. 1.397/79, arts. 41, 48, 49 - Leyes 11.683, arts.
10, 33, 35, 36, 40; 24.769, art. 11 - Res. Conj.
S.A.G.P. y A. 287/97, SE.NA.SA. 230/97 y D.G.I. 13/97, arts. 1 a 25 - Res. Gral. A.F.I.P.
100/98.
Art. 38 Excepciones*. No se exigirá el ingreso
indicado en el artículo anterior, en los siguientes casos:
a) cuando la Dirección General Impositiva presuma que los pagos han sido
efectuados para adquirir bienes;
b) cuando la Dirección General Impositiva presuma que los pagos por
su monto, etc. no llegan a ser ganancias gravables en manos del beneficiario.
Arts. relacionados: 37.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 55.
Retenciones
Art. 39 Retención en la fuente*. La percepción del
impuesto se realizará mediante la retención en la fuente, en los casos y en la forma que
disponga la Dirección General Impositiva.
Arts. relacionados: 40, 91.
Normas reglamentarias: Circs. D.G.I. 1.185; 1.212; 1.223; 1.243; 1.264; 1.277; 1.345; 1.360 - Dto. 1.344/98, art.
73 - Ley 25.798 -
Nota externa
A.F.I.P. 12/03 - Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, arts. 1 a 50; 11/97, arts. 1 a 3;
183/98, arts 1
a 3; 591/99,
arts. 1 a 14; 668/99,
arts. 1 a 3; 720/99,
arts. 1 a 3; 739/99;
796/00, arts. 1
a 8; 855/00,
arts. 1 y 2; 884/00,
arts. 1 a 10; 892/00,
arts. 1 a 7; 951/01,
arts. 1 a 12; 924/00,
arts. 1 a 5; 1.109/01;
1.615/03; 1.512/03; 2.139/06; 2.233/07; 2.281/07; 2.437/08 -
Res. Grales. D.G.I.
3.189, arts. 1 a 4; 3.311, arts. 1 a 17; 3.583, arts. 1, 2; 3.955, arts. 1 a 4; 3.964, arts. 1 a 4; 3.985, arts. 1, 2; 4.028, arts. 1, 2; 4.075, arts. 1 a 4; 4.167, arts. 1 a 18;
4.254, arts. 1 a
6.
Normas vinculadas: Leyes 11.683, arts. 6, 8, 11, 12, 22, 27, 45, 48, 53, 55, 130; 24.769, art. 6.
Art. 40 Incumplimiento. Impugnación del gasto*. Cuando
el contribuyente no haya dado cumplimiento a su obligación de retener el impuesto de
conformidad con las normas vigentes, la Dirección General Impositiva podrá, a los
efectos del balance impositivo del contribuyente, impugnar el gasto efectuado por éste.
Arts. relacionados: 39.
Normas reglamentarias: Res.
Grales. A.F.I.P. 308/98, arts. 1 a 4; 1.547/03; 2.150/06.
TITULO II - Categoría de ganancias
CAPITULO I - Ganancias de la primera categoría
Renta del suelo
Art. 41 Enumeración de las rentas de primera categoría
o rentas del suelo*. En tanto no corresponda incluirlas en el art. 49 de esta ley,
constituyen ganancias de la primera categoría, y deben ser declaradas por el propietario
de los bienes raíces respectivos:
a) el producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles
urbanos y rurales;
b) cualquier especie de contraprestación que se reciba por la
constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o
anticresis;
c) el valor de las mejoras introducidas en los inmuebles, por los
arrendatarios o inquilinos, que constituyan un beneficio para el propietario y en la parte
que éste no esté obligado a indemnizar;
d) la contribución directa o territorial y otros gravámenes que el
inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo;
e) el importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de
muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario;
f) el valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios
ocupen para recreo, veraneo u otros fines semejantes;
g) el valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos
gratuitamente o a un precio no determinado.
Se consideran también de primera categoría las ganancias que los
locatarios obtienen por el producido, en dinero o en especie, de los inmuebles urbanos o
rurales dados en sublocación.
Arts. relacionados: 18 b), 42 a 44, 49, 82, 85, 139.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 56 a 63, 124 - Res. Gral. A.F.I.P.
830/00.
Normas vinculadas: Cód. Civil, arts. 2.807 a 2.969, 3.239 a 3.261 - Ley 13.246, arts. 1
a 64.
Art. 42 Valor locativo*. Se presume de derecho que el
valor locativo de todo inmueble urbano no es inferior al fijado por la Administración
General de Obras Sanitarias de la Nación o, en su defecto, al establecido por las
Municipalidades para el cobro de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza. A falta de
estos índices, el valor locativo podrá ser apreciado por la Dirección General
Impositiva.
En los casos de inmuebles cedidos en locación, usufructo, uso,
habitación o anticresis, por un precio inferior al arrendamiento que rige en la zona en
que los mismos están ubicados, la Dirección General Impositiva podrá estimar de oficio
la ganancia correspondiente.
Arts. relacionados: 20 o), 41 f), 14.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 56, 59 b), 93.
Art. 43 Arrendamientos en especie*. Los que perciban
arrendamientos en especie declararán como ganancia el valor de los productos recibidos,
entendiéndose por tal el de su realización en el año fiscal o, en su defecto, el precio
de plaza al final del mismo. En este último caso, la diferencia entre el precio de venta
y el precio de plaza citado se computará como ganancia o quebranto del año en que se
realizó la venta.
Arts. relacionados: 41 a).
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 62.
Normas vinculadas: Ley 13.246.
Art. 44 Transmisión gratuita de la nuda propiedad*. Los
contribuyentes que transmitan gratuitamente la nuda propiedad del inmueble conservando
para sí el derecho a los frutos de cualquier clase que sean, uso o
habitación, deben declarar la ganancia que les produzca la explotación o el valor
locativo, según corresponda, sin deducir importe alguno en concepto de alquileres o
arrendamientos, aun cuando se hubiere estipulado su pago.
Arts. relacionados: 41 b) y g).
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 58.
Normas vinculadas: Cód. Civil, arts. 2910 a 2917.
CAPITULO II - Ganancias de la segunda categoría
Renta de capitales
Art. 45 Enumeración de las rentas de segunda categoría
o rentas de capitales*. En tanto no corresponda incluirlas en el art. 49 de esta ley,
constituyen ganancias de la segunda categoría:
a) la renta de títulos, cédulas, bonos, letras de tesorería,
debentures, cauciones o créditos en dinero o valores privilegiados o quirografarios,
consten o no en escritura pública, y toda suma que sea el producto de la colocación del
capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago;
b) los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos, las
regalías y los subsidios periódicos;
c) las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en seguros
sobre la vida;
d) (1) los beneficios netos de aportes no deducibles, provenientes del
cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados
por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, en cuanto no tengan su
origen en el trabajo personal;
e) (1) los rescates netos de aportes no deducibles, por desistimiento de
los planes de seguro de retiro a que alude el inciso anterior, excepto que sea de
aplicación lo normado en el art. 101;
f) las sumas percibidas en pago de obligaciones de no hacer o por el
abandono o no ejercicio de una actividad. Sin embargo, estas ganancias serán consideradas
como de la tercera o cuarta categoría, según el caso, cuando la obligación sea de no
ejercer un comercio, industria, profesión, oficio o empleo;
g) (2) el interés accionario que distribuyan las cooperativas, excepto
las de consumo. Cuando se trate de las cooperativas denominadas de trabajo, resultará de
aplicación lo dispuesto en el art. 79, inc. e);
h) (3) los ingresos que en forma de uno o más pagos se perciban por la
transferencia definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías y
similares, aun cuando no se efectúen habitualmente esta clase de operaciones;
i) (4) los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que
distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inc. a) del art.
69;
j) (5) los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de
instrumentos y/o contratos derivados.
k) (6) Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o
disposición de acciones.
Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o
contratos derivados sea equivalente a otra transacción u operación financiera con un
tratamiento establecido en esta ley, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las
transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.
(1) Texto de los incisos según Ley 23.549, art. 40, pto. 6 (B.O.:
26/1/88).
(2) Texto según Ley 21.481, art. 1, pto. 18 (B.O.: 5/1/77).
(3) Texto según Ley 21.286, art. 1, pto. 7 (B.O.: 7/4/76).
(4) Texto según Ley 24.698, art. 1, pto. c) (B.O.: 27/9/96).
(5) Inciso incorporado por Ley 25.063, art. 4, inc. l) (B.O.: 30/12/98).
Vigencia: 31/12/98.
(6) Inciso incorporado por Dto. 493/01, art. 3, inc. c) (B.O.: 30/4/01).
Vigencia: 30/4/01. Aplicación: para el año fiscal en curso a la fecha de publicación
del presente decreto.
Arts. relacionados: 18 b), 46 a 49, 79 e), 82, 86, 101,
140.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 64 a 67, 132 - Res. Grales. A.F.I.P.
739/99; 740/99,
arts. 1 a 4; 830/00;
1.107/01; 1.108/01; 2.233/07 -
Res. Gral. D.G.I.
2.527, arts. 1 a 19.
Normas vinculadas: Const. Nac., arts. 4, 75, 121, 126 - Cód. Civil, arts.
2.070 a 2.088, 2.240, 2.503, 3.108, 3.109, 3.204. - Cód. Com., arts.
558, 560, 564, 565, 569, 570, 572 a 579. - Dtos. 156/89, arts.
1 a 29; 288/90,
arts. 1, 2; 289/90,
arts. 1 a 6; 174/93,
arts. 1 a 29; 333/93,
arts. 1 a 3; 780/95,
arts. 1 a 16; 897/95,
arts. 1 a 50; 259/96,
arts. 1 a 16; 260/96,
arts. 1 a 5 - Dto.-Ley
15.348/46, arts. 1 a 50 - Leyes 928, arts. 1, 2, 10, 11, 16, 22; 9.643, arts. 1, 2, 6,
8 a 11, 28, 29; 9.644,
arts. 1, 2, 17, 19; 11.867,
arts. 1, 2; 17.418,
arts. 128, 138; 19.550,
arts. 68, 224, 225, 227 a 232, 325 a 338; 20.091, arts. 1, 64,
67; 20.663, arts.
1 a 9; 21.526; 22.362, arts. 1, 23
a 30, 42; 23.962,
art. 1; 24.441,
arts. 21, 22; 24.481,
arts. 1 a 4, 8, 12, 35, 37 a 40; 24.587; 25.556, arts. 1, 2.
Art. 46 (1) Dividendos y utilidades. No
computables*. Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de
revalúos o ajustes contables, no serán incorporados por sus beneficiarios en la
determinación de su ganancia neta. Igual tratamiento tendrán las utilidades que los
sujetos comprendidos en los aparts. 2, 3, 6 y 7 del inc. a) del art. 69 distribuyan a sus
socios o integrantes.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.063, art. 4, inc. m) (B.O.:
30/12/98). Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía:
Artículo 46 (1) Los dividendos, así como las
distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no serán
incorporados por sus beneficiarios en la determinación de su ganancia neta.
(2) Igual tratamiento tendrán las utilidades que las sociedades
comprendidas en el apart. 2 del inc. a) del art. 69 distribuyan a sus socios.
(1) Texto primer párrafo según Ley 23.760, art. 31, pto. 5 (B.O.:
11/10/85).
(2) Texto según Ley 24.698, art. 1, pto. d) (B.O.: 27/9/96).
Arts. relacionados: 18 a), 45 g), 64, 69 a), 72, 141, 142.
Normas reglamentarias: Res Gral. D.G.I. 4.322.
Normas vinculadas: Ley 19.550, arts. 68, 224 a 226, 234, 299.
Art. 47 Concepto de regalía*. Se considera regalía,
a los efectos de esta ley, toda contraprestación que se reciba, en dinero o en especie,
por la transferencia de dominio, uso o goce de cosas o por la cesión de derechos cuyo
monto se determine en relación con una unidad de producción, de venta, de explotación,
etc., cualquiera que sea la denominación asignada.
Arts. relacionados: 45 b), 86, 91, 93 a).
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 132.
Normas vinculadas: Dto. 580/81, arts. 1 a 16 - Leyes 22.426; 25.027, arts. 1 a 3.
Art. 48 (1) Intereses presuntos*. Cuando no se
determine en forma expresa el tipo de interés, a los efectos del impuesto se presume,
salvo prueba en contrario, que toda deuda, sea ésta la consecuencia de un préstamo, de
venta de inmuebles, etc., devenga un tipo de interés no menor que el fijado por el Banco
de la Nación Argentina para descuentos comerciales, excepto el que corresponda a deudas
con actualización legal, pactada o fijada judicialmente, en cuyo caso serán de
aplicación los que resulten corrientes en plaza para ese tipo de operaciones, de acuerdo
con lo que establezca la reglamentación.
Si la deuda proviene de ventas de inmuebles a plazo, la presunción
establecida en el párrafo anterior rige sin admitir prueba en contrario, aun cuando se
estipule expresamente que la venta se realiza sin computar intereses.
(1) Texto según Ley 21.481, art. 1, pto. 19 (B.O.: 5/1/77).
Arts. relacionados: 145.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 67 - Res Gral. D.G.I. 2.527.
Art. 48.1* (1) Acciones. Compraventa, cambio, permuta o
disposición. Determinación de la ganancia bruta*. En el caso de compraventa, cambio,
permuta o disposición de acciones, la ganancia bruta se determinará aplicando, en lo que
resulte pertinente, las disposiciones del art. 61.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 493/01, art. 3, inc. d) (B.O.:
30/4/01). Vigencia: 30/4/01. Aplicación: para el ejercicio fiscal en curso a la fecha de
publicación del presente decreto.
Arts. relacionados: 2 ap. 3) 20 w) 45 k), 61, 90.
CAPITULO III - Ganancias de la tercera categoría
Beneficios de las empresas y ciertos auxiliares de comercio
Art. 49 Enumeración de las rentas de tercera
categoría*. Constituyen ganancias de la tercera categoría:
a) las obtenidas por los responsables incluidos en el art. 69;
b) (1) todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades
constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en éste;
c) las derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario
y demás auxiliares de comercio no incluidos expresamente en la cuarta categoría;
d) (2) las derivadas de loteos con fines de urbanización; las
provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de la Ley
13.512;
d)* (3) las derivadas de fideicomisos en los que el fiduciante posea
la calidad de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos financieros o cuando el
fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Tít. V;
e) (4) las demás ganancias no incluidas en otras categorías.
También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones
en dinero y en especie, los viáticos, etc. que se perciban por el ejercicio de las
actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la Dirección
General Impositiva juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.
(5) Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el art. 79
se complemente con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, etc.), el resultado
total que se obtenga del conjunto de esas actividades se considerará como ganancia de la
tercera categoría.
(1) Texto según Ley 24.698, art. 1, pto. e) (B.O.: 27/9/96).
(2) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 13, apart. b) (B.O.: 11/10/85).
(3) Texto incorporado por Ley 25.063, art. 4, inc. n) (B.O.: 30/12/98).
Vigencia: 31/12/98.
(4) Texto según Ley 21.437, art. 2, pto. 2, apart. e) (B.O.: 15/10/76).
(5) Párrafo modificado por Ley 21.481, art. 1, pto. 20, apart. b) (B.O.:
5/1/77).
(*) Numeración de la Editorial.
Arts. relacionados: 18 a), 50, 69, 79, 87, 94 a 96, 146.
Normas reglamentarias: Circs. D.G.I. 1.080; 1.185; 1.357 - Dto. 1.344/98,
arts. 8, 21.1, 21.2, 25, 42, 68 a 73, 89 a 91, 123, 139 a 153, 178 - Nota externa
A.F.I.P. 5/99 - Res.
Grales. A.F.I.P. 830/00; 685/99, arts. 1 a 8; 992/01, arts. 1 a
13; 1.061/01,
arts. 1 a 17; 1.216/02;
1.516/03; 1.639/04 - Res. Grales. D.G.I. 523,
arts. 1, 2; 1.966,
arts. 1 a 6; 2.145,
arts. 1 a 4; 2.169;
4.167; 4.208, arts. 1 a 5 -
Res. Gral. C.N.V.
368/01, arts. 1 a 5.
Normas vinculadas: Cód. Civil, arts. 2661 y 2662 - Cód. Com., arts. 87,
123, 132, 162, 221, 232 - Dtos. 908/95, arts. 24 y 25; 1.076/01, arts. 23,
24 - Leyes 13.512,
arts. 1, 2; 19.550,
arts. 1 a 4, 21, 118, 123 a 125, 134, 141, 338 a 340, 361, 367, 377, 386; 20.266, arts. 1, 2,
31, 32; 20.337;
22.016; 24.083, art. 21; 24.441, arts. 1 a 3;
24.467, arts.
35, 36, 45, 46, 53, 79; 24.977, art. 2.
Art. 50 (1) Asignación del resultado a los socios*. El
resultado del balance impositivo de las empresas unipersonales y de las sociedades
incluidas en el inc. b) del art. 49 se considerará, en su caso, íntegramente asignado al
dueño o distribuido entre los socios aun cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas
particulares.
Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior no se aplicarán
respecto de los quebrantos que resulten de la enajenación de acciones o cuotas y
participaciones sociales, los que deberán ser compensados por la sociedad o empresa, en
la forma prevista en el quinto párrafo del art. 19.
Para la parte que corresponda a las restantes sociedades y asociaciones no
incluidas en el presente artículo se aplicarán las disposiciones contenidas en los arts.
69 a 71.
(1) Texto según Ley 24.698, art. 1, pto. f) (B.O.: 27/9/96).
Arts. relacionados: 19, 49 b), 57, 69 a 71, 88 b), 112,
150.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 70.4, 73, 170 a 172.
Normas vinculadas: Leyes 19.550; 24.977, art. 2.
Art. 51 (1) Bienes de cambio. Ganancia bruta. Concepto*. Cuando
las ganancias provengan de la enajenación de bienes de cambio, se entenderá por ganancia
bruta el total de las ventas netas menos el costo que se determine por aplicación de los
artículos siguientes.
Se considerará ventas netas el valor que resulte de deducir a las ventas
brutas las devoluciones, bonificaciones, descuentos u otros conceptos similares, de
acuerdo con las costumbres de plaza.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 15 (B.O.: 11/10/85).
Arts. relacionados: 52 a 55.
Art. 52 (1) Valuación de bienes de cambio excepto
inmuebles*. Para practicar el balance impositivo la existencia de bienes de cambio
excepto inmuebles deberá computarse utilizando para su determinación los
siguientes métodos:
a) Mercaderías de reventa, materias primas y materiales: al costo de la
última compra efectuada en los dos meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio.
Si no se hubieran realizado compras en dicho período se tomará el costo de la última
compra efectuada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de
cierre del ejercicio.
Cuando no existan compras durante el ejercicio se tomará el valor
impositivo de los bienes en el inventario inicial, actualizado desde la fecha de inicio a
la fecha de cierre del ejercicio.
b) Productos elaborados:
1. El valor a considerar se calculará sobre la base del precio de la
última venta realizada en los dos meses anteriores al cierre del ejercicio, reducido en
el importe de los gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en dicho precio.
Si no existieran ventas en el precitado lapso, para el cálculo se
considerará el precio de la última venta realizada menos los gastos de venta y el margen
de utilidad neta contenido en el precio, actualizándose el importe resultante entre la
fecha de venta y la de cierre del ejercicio.
Cuando no se hubieran efectuado ventas deberá considerarse el precio de
venta para el contribuyente a la fecha de cierre del ejercicio menos los gastos de venta y
el margen de utilidad neta contenido en dicho precio.
2. Cuando se lleven sistemas que permitan la determinación del costo de
producción de cada partida de productos elaborados se utilizará igual método que el
establecido para la valuación de existencias de mercaderías de reventa, considerando
como fecha de compra el momento de finalización de la elaboración de los bienes.
En estos casos la asignación de las materias primas y materiales a
proceso se realizará teniendo en cuenta el método fijado para la valuación de las
existencias de dichos bienes.
c) Productos en curso de elaboración: al valor de los productos
terminados, establecido conforme el inciso anterior, se le aplicará el porcentaje de
acabado a la fecha de cierre del ejercicio.
d) Hacienda:
1. Las existencias de establecimientos de cría: al costo estimativo por
revaluación anual.
2. Las existencias de establecimientos de invernada: al precio de plaza
para el contribuyente a la fecha de cierre del ejercicio en el mercado donde acostumbre
operar, menos los gastos de venta, determinado para cada categoría de hacienda.
e) Cereales, oleaginosas, frutas y demás productos de la tierra, excepto
explotaciones forestales:
1. Con cotización conocida: al precio de plaza menos gastos de venta, a
la fecha de cierre del ejercicio.
2. Sin cotización conocida: al precio de venta fijado por el
contribuyente menos gastos de venta, a la fecha de cierre del ejercicio.
f) Sementeras: al importe que resulte de actualizar cada una de las
inversiones desde la fecha en que fueron efectuadas hasta la fecha de cierre del ejercicio
o al probable valor de realización a esta última fecha cuando se dé cumplimiento a los
requisitos previstos en el art. 56.
Los inventarios deberán consignar en forma detallada la existencia de
cada artículo con su respectivo precio unitario.
En la valuación de los inventarios no se permitirán deducciones en forma
global, por reservas generales constituidas para hacer frente a fluctuaciones de precios o
contingencias de otro orden.
A efectos de la actualización prevista en el presente artículo, los
índices a aplicar serán los mencionados en el art. 89.
A los efectos de esta ley, las acciones, títulos, bonos y demás títulos
valores no serán considerados como bienes de cambio y, en consecuencia, se regirán por
las normas específicas que dispone esta ley para dichos bienes.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 16 (B.O.: 11/10/85).
Arts. relacionados: 55 a 57, 115, 151.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 74, 75, 84 a 86, 162 - Res. Grales. A.F.I.P.
125/98, arts. 1 a 5; 139/98, arts. 1 a 4; 142/98, arts. 1 a
5; 155/98,
arts. 1 a 3; 189/98,
arts. 1 a 12; 390/99,
arts. 1 a 10; 652/99,
arts. 1 a 5; 699/99,
arts. 1 a 11; 805/00,
arts. 1 y 2; 894/00,
arts. 1 a 9; 1.001/01;
1.047/01,
arts. 1 a 3 - Res.
Grales. D.G.I. 2.534, arts. 1 a 14; 3.927, arts. 1 a 3 -
Res. Conjs.
M.E. y O. y S.P. 794/97 y M.I. 69/97, arts. 1 a 5; 886/97 y 76/97,
arts. 1 a 5; 160/01 y 7/01, arts. 1 a 4 - Res. Conjs. M.E.
161/01 y M.I. 8/01, arts. 1 a 4; 180/01 y 21/01,
arts. 1 a 4; 182/01
y 23/01, arts. 1 a 4; 185/01 y 26/01, arts. 1 a 4; 186/01 y 27/01,
arts. 1 a 4; 187/01
y 28/01, arts. 1 a 4; 189/01 y 30/01, arts. 1 a 4; 200/01 y 32/01,
arts. 1 a 4; 203/01
y 35/01, arts. 1 a 4; 204/01 y 36/01, arts. 1 a 4; 228/01 y 37/01,
arts. 1 a 4; 237/01
y 38/01, arts. 1 a 4; 307/01 y 39/01, arts. 1 a 4.
Normas vinculadas: Dtos. 3.629/84, art. 7; 1.128/00, arts. 1 a
4 - Leyes 22.913,
arts. 1, 5 y 10; 23.079;
23.966, art. 15; 24.955, arts. 1 a
14; 24.959, arts.
1 a 19; 24.977,
arts. 34, 47 - Res. Conj. M.E. 203/02 y M.I. 17/02; 301/02 y 19/02; 302/02 y 20/02.
Art. 53 (1) Hacienda. Costo estimativo por revaluación
anual. A efectos de la aplicación del sistema de costo estimativo por revaluación
anual, se procederá de la siguiente forma:
a) Hacienda bovina, ovina y porcina, con excepción de las indicadas en el
apart. c): se tomará como valor base de cada especie el valor de la categoría más
vendida durante los últimos tres meses del ejercicio, el que será igual al sesenta por
ciento (60%) del precio promedio ponderado obtenido por las ventas de dicha categoría en
el citado lapso.
Si en el aludido término no se hubieran efectuado ventas de animales de
propia producción o éstas no fueran representativas, el valor a tomar como base será el
de la categoría de hacienda adquirida en mayor cantidad durante su transcurso, el que
estará dado por el sesenta por ciento (60%) del precio promedio ponderado abonado por las
compras de dichas categorías en el citado período.
De no resultar aplicables las previsiones de los párrafos precedentes, se
tomará como valor base el sesenta por ciento (60%) del precio promedio ponderado que en
el mencionado lapso se hubiera registrado para la categoría de hacienda más vendida en
el mercado en el que el ganadero acostumbra operar.
En todos los casos el valor de las restantes categorías se establecerá
aplicando al valor base determinado los índices de relación contenidos en las tablas
anexas a la Ley 23.079.
b) Otras haciendas, con excepción de las consideradas en el apart. c): el
valor para practicar el avalúo por cabeza y sin distinción de categorías
será igual en cada especie al sesenta por ciento (60%) del precio promedio ponderado que
en los tres últimos meses del ejercicio surja de sus ventas o compras o, a falta de
ambas, de las operaciones registradas para la especie en el mercado en el que el ganadero
acostumbra operar.
c) (2) Vientres, entendiéndose por tales los que están destinados a
cumplir dicha finalidad: se tomará como valor de avalúo el que resulte de aplicar al
valor que al inicio del ejercicio tuviera la categoría a la que el vientre pertenece a su
finalización, el mismo coeficiente utilizado para el cálculo del ajuste por inflación
impositivo.
d) (2) El sistema de avalúo aplicado para los vientres podrá ser
empleado por los ganaderos criadores para la totalidad de la hacienda de propia
producción, cuando la totalidad del ciclo productivo se realice en establecimientos
ubicados fuera de la zona central ganadera definida por las Res. ex J.N.C. J-478/62 y
J-315/68.
Las existencias finales del ejercicio de iniciación de la actividad se
valuarán de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación en función de
las compras del mismo.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 17 (B.O.: 11/10/85).
(2) Texto según Ley 23.525, art. 2, ptos. 1 y 2 (B.O.: 31/7/87).
Arts. relacionados: 52 d), 54.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 74, 76 a 83 - Res. Gral. D.G.I. 2.158.
Normas vinculadas: Ley 23.079.
Art. 54 Hacienda. Concepto de mercadería y activo fijo. A
los fines de este impuesto se considera mercadería toda la hacienda cualquiera sea
su categoría de un establecimiento agropecuario.
Sin embargo, a los efectos de lo dispuesto por el art. 84, se otorgará el
tratamiento de activo fijo a las adquisiciones de reproductores, incluidas las hembras,
cuando fuesen de pedigrí o puros por cruza.
Arts. relacionados: 53, 84.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 76 a 79.
Art. 55 (1) Inmuebles y obras en construcción. Carácter
de bienes de cambio*. Para practicar el balance impositivo, las existencias de
inmuebles y obras en construcción que tengan el carácter de bienes de cambio deberán
computarse por los importes que se determinen conforme las siguientes normas:
a) Inmuebles adquiridos:
Al valor de adquisición incluidos los gastos necesarios para
efectuar la operación actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre
del ejercicio.
b) Inmuebles construidos:
Al valor del terreno, determinado de acuerdo con el inciso anterior, se le
adicionará el costo de construcción actualizado desde la fecha de finalización de la
construcción hasta la fecha de cierre del ejercicio. El costo de construcción se
establecerá actualizando los importes invertidos en la construcción, desde la fecha en
que se hubieran realizado cada una de las inversiones hasta la fecha de finalización de
la construcción.
c) Obras en construcción:
Al valor del terreno, determinado de acuerdo con el inc. a), se le
adicionará el importe que resulte de actualizar las sumas invertidas desde la fecha en
que se efectuó la inversión hasta la fecha de cierre del ejercicio.
d) Mejoras:
El valor de las mejoras se determinará actualizando cada una de las sumas
invertidas, desde la fecha en que se realizó la inversión hasta la fecha de
finalización de las mejoras, y el monto obtenido se actualizará desde esta última fecha
hasta la fecha de cierre del ejercicio. Cuando se trate de mejoras en curso, las
inversiones se actualizarán desde la fecha en que se efectuaron hasta la fecha de cierre
del ejercicio.
En los casos en que se enajenen algunos de los bienes comprendidos en el
presente artículo, el costo a imputar será igual al valor impositivo que se les hubiere
asignado en el inventario inicial correspondiente al ejercicio en que se realice la venta.
Si se hubieran realizado inversiones desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de
venta, su importe se adicionará, sin actualizar, al precitado costo.
A los fines de la actualización prevista en el presente artículo, los
índices a aplicar serán los mencionados en el art. 89.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 18 (B.O.: 11/10/85).
Arts. relacionados: 56, 89.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 74, 88, 90, 92, 94, 147.
Normas vinculadas: Cód. Civil, arts. 2.311 a 2.317, 2.331, 2.332.
Art. 56 (1) Bienes de cambio. Costo en plaza*. A los
fines de la valuación de las existencias de bienes de cambio, cuando pueda probarse en
forma fehaciente que el costo en plaza de los bienes, a la fecha de cierre del ejercicio,
es inferior al importe determinado de conformidad con lo establecido en los arts. 52 y 55,
podrá asignarse a tales bienes el costo en plaza sobre la base del valor que surja de la
documentación probatoria. Para hacer uso de la presente opción deberá informarse a la
Dirección General Impositiva la metodología empleada para la determinación del costo en
plaza, en oportunidad de la presentación de la declaración jurada correspondiente al
ejercicio fiscal en el cual se hubiera empleado dicho costo para la valuación de las
referidas existencias.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 18 (B.O.: 11/10/85).
Arts. relacionados: 52, 55.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 74, 75, 85, 86.
Art. 57 Retiro de mercaderías para uso personal u otros
fines*. Cuando el contribuyente retire para su uso particular o de su familia, o
destine mercaderías de su negocio a actividades cuyos resultados no están alcanzados por
el impuesto (recreo, stud, donaciones a personas o entidades no exentas, etc.), a los
efectos del presente gravamen se considerará que tales actos se realizan al precio que se
obtiene en operaciones onerosas con terceros.
Igual tratamiento corresponderá dispensar a las operaciones realizadas
por una sociedad por cuenta de y a sus socios.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art.
70 a).
Art. 58 (1) Bienes muebles amortizables. Costo
computable*. Cuando se enajenen bienes muebles amortizables, la ganancia bruta se
determinará deduciendo del precio de venta el costo computable establecido de acuerdo con
las normas de este artículo:
a) Bienes adquiridos:
Al costo de adquisición, actualizado desde la fecha de compra hasta la
fecha de enajenación, se le restará el importe de las amortizaciones ordinarias,
calculadas sobre el valor actualizado, de conformidad con lo dispuesto en el pto. 1 del
art. 84, relativas a los períodos de vida útil transcurridos o, en su caso, las
amortizaciones aplicadas en virtud de normas especiales.
b) Bienes elaborados, fabricados o construidos:
El costo de elaboración, fabricación o construcción se determinará
actualizando cada una de las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha
de finalización de la elaboración, fabricación o construcción. Al importe así
obtenido, actualizado desde esta última fecha hasta la de enajenación, se le restarán
las amortizaciones calculadas en la forma prevista en el inciso anterior.
c) Bienes de cambio que se afecten como bienes de uso:
Se empleará igual procedimiento que el establecido en el inc. a),
considerando como valor de adquisición el valor impositivo que se le hubiere asignado al
bien de cambio en el inventario inicial correspondiente al período en que se realizó la
afectación y como fecha de compra la del inicio del ejercicio. Cuando se afecten bienes
no comprendidos en el inventario inicial, se tomará como valor de adquisición el costo
de los primeros comprados en el ejercicio, en cuyo caso la actualización se aplicará
desde la fecha de la referida compra.
Los sujetos que deban efectuar el ajuste por inflación establecido en el
Tít. VI, para determinar el costo computable actualizarán los costos de adquisición,
elaboración, inversión o afectación hasta la fecha de cierre del ejercicio anterior a
aquél en que se realice la enajenación. Asimismo, cuando enajenen bienes que hubieran
adquirido en el mismo ejercicio al que corresponda la fecha de enajenación, a los efectos
de la determinación del costo computable, no deberán actualizar el valor de compra de
los mencionados bienes.
A los fines de la actualización a que se refiere el presente artículo se
aplicarán los índices mencionados en el art. 89.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 19 (B.O.: 11/10/85).
Arts. relacionados: 62, 66, 67, 84, 89, 94.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 95, 124 a 126, 131, 147 - Res. Gral. A.F.I.P.
830/00.
Normas vinculadas: Cód. Civil, arts. 2.311 a 2.314, 2.318 a 2.323.
Art. 59 (1) Inmuebles que no tengan carácter de bienes
de cambio. Costo computable*. Cuando se enajenen inmuebles que no tengan el carácter
de bienes de cambio, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio del venta el
costo computable que resulte por aplicación de las normas del presente artículo:
a) Inmuebles adquiridos:
El costo de adquisición incluidos los gastos necesarios para
efectuar la operación actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de
enajenación.
b) Inmuebles construidos:
El costo de construcción se establecerá actualizando cada una de las
inversiones desde la fecha en que se realizó la inversión hasta la fecha de
finalización de la construcción.
Al valor del terreno determinado de acuerdo con el inc. a) se le
adicionará el costo de construcción actualizado desde la fecha de finalización de la
construcción hasta la fecha de enajenación.
c) Obras en construcción:
El valor del terreno determinado conforme al inc. a), más el importe que
resulte de actualizar cada una de las inversiones desde la fecha en que se realizaron
hasta la fecha de enajenación.
Si se hubieran efectuado mejoras sobre los bienes enajenados, el valor de
las mismas se establecerá actualizando las sumas invertidas desde la fecha de inversión
hasta la fecha de finalización de las mejoras, computándose como costo dicho valor
actualizado desde la fecha de finalización hasta la fecha de enajenación. Cuando se
trate de mejoras en curso, el costo se establecerá actualizando las inversiones desde la
fecha en que se efectuaron hasta la fecha de enajenación del bien.
En los casos en que los bienes enajenados hubieran estado afectados a
actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el impuesto, a los montos
obtenidos de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores se les restará el
importe que resulte de aplicar las amortizaciones a que se refiere el art. 83, por los
períodos en que los bienes hubieran estado afectados a dichas actividades.
Cuando el enajenante sea una sujeto obligado a efectuar el ajuste por
inflación establecido en el Tít. VI, será de aplicación lo dispuesto en el penúltimo
párrafo del art. 58.
La actualización prevista en el presente artículo se efectuará
aplicando los índices mencionados en el art. 89.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 20 (B.O.: 11/10/85).
Arts. relacionados: 3, 4, 59, 62, 67, 83, 89, 94.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 88, 90, 92 a 94, 115, 124, 127, 147 - Res. Gral.
A.F.I.P. 2.139/06.
Normas vinculadas: Cód. Civil, arts. 2.311 a 2.317, 2.331, 2.332.
Art. 60 (1) Bienes intangibles. Costo computable*. Cuando
se enajenen llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares, la
ganancia bruta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de adquisición
actualizado mediante la aplicación de los índices mencionados en el art. 89, desde la
fecha de compra hasta la fecha de venta. El monto así obtenido se disminuirá en las
amortizaciones que hubiera correspondido aplicar, calculadas sobre el valor actualizado.
En los casos en que el enajenante sea un sujeto que deba practicar el
ajuste por inflación establecido en el Tít. VI, será de aplicación lo previsto en el
penúltimo párrafo del art. 58.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 21 (B.O.: 11/10/85).
Arts. relacionados: 58, 62, 81 e), 89.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 115, 128, 129.
Normas vinculadas: Cód. Civil, art. 2.312.
Art. 61 (1) Acciones, cuotas o participaciones sociales.
Fondos Comunes de Inversión. Costo computable*. Cuando se enajenen acciones, cuotas o
participaciones sociales, incluidas las cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión, la
ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de transferencia el costo de
adquisición actualizado, mediante la aplicación de los índices mencionados en el art.
89, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de transferencia. Tratándose de
acciones liberadas se tomará como costo de adquisición su valor nominal actualizado. A
tales fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados
corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.
En los casos en que se transfieran acciones recibidas a partir del 11 de
octubre de 1985, como dividendos exentos o no considerados beneficios a los efectos del
gravamen, no se computará costo alguno.
Cuando el enajenante sea un sujeto que deba practicar el ajuste por
inflación establecido en el Tít. VI, será de aplicación lo previsto en el penúltimo
párrafo del art. 58.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 21 (B.O.: 11/10/85).
Arts. relacionados: 20, 58, 59, 62, 89, 94, 98, 111.
Normas reglamentarias: Dto. 2.284/91, arts. 77, 78, 120 - Ley 23.696.
Art. 62 (1) Señas o anticipos a cuenta que congelen
precio. Costo computable*. Cuando se hubieran entregado señas o anticipos a cuenta
que congelen precio con anterioridad a la fecha de adquisición de los bienes a que se
refieren los arts. 58 a 61, a los fines de la determinación del costo de adquisición se
adicionará el importe de las actualizaciones de dichos conceptos, calculadas mediante la
aplicación de los índices mencionados en el art. 89, desde la fecha en que se hubieran
hecho efectivos hasta la fecha de adquisición.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 21 (B.O.: 11/10/85).
Arts. relacionados: 58 a 61, 89.
Art. 63 (1) Títulos públicos, bonos y demás títulos
valores. Costo computable*. Cuando se enajenen títulos públicos, bonos y demás
títulos valores, el costo a imputar será igual al valor impositivo que se les hubiere
asignado en el inventario inicial correspondiente al ejercicio en que se realice la
enajenación. Si se tratara de adquisiciones efectuadas en el ejercicio, el costo
computable será el precio de compra.
En su caso, se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los
bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y
calidad.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 21 (B.O.: 11/10/85).
Arts. relacionados: 20, 97, 98.
Normas vinculadas: Circ. D.G.I. 1.233 - Dtos. 2.284/91; 1.505/01, arts. 1 a
6 - Ley 23.696.
Art. 64 (1) Dividendos y utilidades. Costo computable. No
computabilidad*. Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes
de revalúos o ajustes contables, no serán computables por sus beneficiarios para la
determinación de su ganancia neta.
A los efectos de la determinación de la misma se deducirán con las
limitaciones establecidas en esta ley todos los gastos necesarios para obtención
del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación de
este gravamen.
Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en
los aparts. 2, 3, 6 y 7 del inc. a) del art. 69 distribuyan a sus socios o integrantes.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.063, art. 4, inc. ñ) (B.O.:
30/12/98). Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía:
Artículo 64 (1) Los dividendos, así como las
distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables no serán
computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta.
(2) Igual tratamiento tendrán las utilidades que las sociedades
comprendidas en el apart. 2 del inc. a) del art. 69 distribuyan a sus socios.
A los efectos de la determinación de la misma se deducirán con
las limitaciones establecidas en esta ley todos los gastos necesarios para la
obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la
liquidación de este gravamen.
(1) Primer párrafo según Ley 23.760, art. 31, pto. 7 (B.O.: 18/12/89).
(2) Segundo párrafo según Ley 24.698, art. 1, pto. g) (B.O.:
27/9/96).
Arts. relacionados: 17, 45 g), 46, 69 a), 80, 146.
Normas reglamentarias: Res. Gral. A.F.I.P. 740/99.
Normas vinculadas: Circ. D.G.I. 1.233/90 - Dtos. 2.284/91; 1.505/01, arts. 1 a
6 - Ley
23.696.
Art. 65 (1) Otros bienes. Costo computable*.
Cuando las ganancias provengan de la enajenación de bienes que no sean bienes de
cambio, inmuebles, bienes muebles amortizables, bienes inmateriales, títulos públicos,
bonos y demás títulos valores, acciones, cuotas y participaciones sociales, o
cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión, el resultado se establecerá deduciendo del
valor de enajenación el costo de adquisición, fabricación, construcción, y el monto de
las mejoras efectuadas.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 23 (B.O.: 11/10/85).
Art. 66 Desuso. Bienes muebles
amortizables*. Cuando alguno de los bienes amortizables, salvo los inmuebles, quedara
fuera de uso (desuso), el contribuyente podrá optar entre seguir amortizándolo
anualmente hasta la total extinción del valor original o imputar la diferencia que
resulte entre el importe aún no amortizado y el precio de venta en el balance impositivo
del año en que ésta se realice.
En lo pertinente, serán de aplicación las normas sobre ajuste de la
amortización y del valor de los bienes contenidos en los arts. 58 y 84.
Arts. relacionados: 58, 84.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 95, 113.
Art. 67 Venta y reemplazo. Bienes muebles
amortizables e inmuebles afectados como bienes de uso*. En el supuesto de reemplazo y
enajenación de un bien mueble amortizable, podrá optarse por imputar la ganancia de la
enajenación al balance impositivo o, en su defecto, afectar la ganancia al costo del
nuevo bien, en cuyo caso la amortización prevista en el art. 84 deberá practicarse sobre
el costo del nuevo bien disminuido en el importe de la ganancia afectada.
(1) Dicha opción será también aplicable cuando el bien reemplazado sea
un inmueble afectado a la explotación como bien de uso, siempre que tal destino tuviera,
como mínimo, una antigüedad de dos años al momento de la enajenación, y en la medida
en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en
otros bienes de uso afectados a la explotación.
La opción para afectar el beneficio al costo del nuevo bien sólo
procederá cuando ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término
de un año.
(2) Cuando, de acuerdo con lo que establece esta ley o su decreto
reglamentario, corresponda imputar al ejercicio utilidades oportunamente afectadas a la
adquisición o construcción del bien o bienes de reemplazo, los importes respectivos
deberán actualizarse aplicando el índice de actualización mencionado en el art. 89,
referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la utilidad afectada,
según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del
ejercicio fiscal en que corresponda imputar la ganancia.
(1) Segundo párrafo modificado por Ley 21.481, art. 1, pto. 4 (B.O.:
5/1/77).
(2) Texto según Ley 21.911, art. 2, pto. 4 (B.O.: 26/12/78).
Arts. relacionados: 84, 89.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 96, 113 - Res. Gral.
A.F.I.P. 2.140/06.
Art. 68 Operaciones en moneda extranjera.
Contabilización. Diferencias de cambio*. Para contabilizar las operaciones en moneda
extranjera deberá seguirse un sistema uniforme y los tipos de cambio a emplear serán los
que fije la reglamentación para cada clase de operaciones. Las diferencias de cambio se
determinarán por revaluación anual de los saldos impagos y por las que se produzcan
entre la última valuación y el importe del pago total o parcial de los saldos, y se
imputarán al balance impositivo anual.
Arts. relacionados: 27.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 97 a 101, 131.
Normas vinculadas: Dto. 50/02, arts. 1 a 3; 2.568/02 - Leyes 11.683, art.
127; 25.561,
arts. 2 y 17 - Res.
M.D. C.P.C.E.C.A.B.A. 3/02.
Sociedades de capital. Tasas. Otros sujetos comprendidos
Art. 69 (1) Sociedades de capital y otros
sujetos comprendidos. Enumeración. Tasa aplicable*. Las sociedades de capital, por
sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:
a) Al treinta y cinco por ciento (35%):
1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, en
la parte que corresponda a los socios comanditarios, constituidas en el país.
2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita
simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita
por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país.
3. Las asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país en
cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo.
4. Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no
exentas del impuesto.
5. Las entidades y organismos a que se refiere el art. 1 de la Ley 22.016,
no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento
impositivo en virtud de lo establecido por el art. 6 de dicha ley.
6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones
de la Ley 24.441, excepto aquéllos en los que el fiduciante posea la calidad de
beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en
los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto
comprendido en el Tít. V.
7. Los Fondos Comunes de Inversión constituidos en el país, no
comprendidos en el primer párrafo del art. 1 de la Ley 24.083 y sus modificaciones.
Los sujetos mencionados en los apartados precedentes quedan comprendidos
en este inciso desde la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo
contrato, según corresponda.
A efectos de lo previsto en los aparts. 6 y 7 de este inciso, las personas
físicas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios y las sociedades gerentes de
los Fondos Comunes de Inversión, respectivamente, quedan comprendidas en el inc. e) del
art. 16 de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.
b) Al treinta y cinco por ciento (35%):
Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o
de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a
asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el
extranjero, o a personas físicas residentes en el exterior.
No están comprendidas en este inciso las sociedades constituidas en el
país, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del art. 14, sus correlativos
y concordantes.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.063, art. 4, inc. o) (B.O.:
30/12/98). Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía:
Artículo 69 Las sociedades de capital, por sus ganancias
netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:
a) (1) Al treinta y tres por ciento (33%):
1. (2) Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por
acciones, en la parte que corresponda a los socios comanditarios, constituidas en el
país.
2. (3) Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en
comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en
comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en
el país.
3. (4) Las asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país en
cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo.
4. (4) Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades
no exentas del impuesto.
5. (5) Las entidades y organismos a que se refiere el art. 1 de la Ley
22.016, no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no corresponda otro
tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por el art. 6 de dicha ley.
Los sujetos mencionados en los apartados precedentes quedan comprendidos
en este inciso desde la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo
contrato, según corresponda.
b) (6) Al treinta y tres por ciento (33%):
Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o
de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a
asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el
extranjero o a personas físicas residentes en el exterior.
(7) No están comprendidas en este inciso las sociedades constituidas en
el país, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del art. 14, sus
correlativos y concordantes.
(1) Tasa modificada por Ley 24.698, art. 1, pto. m) (B.O.: 27/9/96).
(2) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 24 (B.O.: 11/10/85).
(3) Texto según Ley 24.698, art. 1, pto. h) (B.O.: 27/9/96).
(4) Texto según Ley 21.286, art. 1, pto. 13, apart. a) (B.O.: 7/4/76).
(5) Texto según Ley 22.438, art. 1, pto. 3, aparts. a) y b) (B.O.:
27/3/81).
(6) Tasa modificada por Ley 24.698, art. 1, pto. m) (B.O.: 27/9/96).
(7) Texto según Ley 21.286, art. 1, pto. 13, apart. b) (B.O.:
7/4/76).
Arts. relacionados: 2, 14, 20, 21.1, 21.2, 49, 70 a 76,
90.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 18, 20, 25, 68, 70.1 a 70.5, 102, 103, 165 (II) -
Res. Grales.
A.F.I.P. 327/99; 1.187/01; 1.216/02; 1.231/02; 1.278/02; 1.516/03 - Res. Gral. D.G.I. 4.150.
Normas vinculadas: Circs. D.G.I. 1.340; 1.349 - Cód. Civil, art. 33 -
Dtos. 2.284/91,
art. 78; 174/93,
art. 20; 780/95,
arts. 1 a 16; 194/98,
art. 2; 1.676/01,
art. 13 - Leyes
11.683, art. 6; 19.550,
arts. 134, 146, 163, 166, 308, 309, 310, 315 y 316; 20.705, arts. 1 a
10; 22.016, arts.
1 a 10; 22.315,
arts. 3, 7 y 10; 23.966,
arts. 22 y 26; 24.083,
arts. 1 y 25; 24.441,
arts. 1, 2, 18 y 83; 25.063,
arts. 2 a 4 - Nota
externa A.F.I.P. 1/99 - Res. Grales. A.F.I.P. 115/98, arts. 1 a 8; 125/98; 126/98, arts. 1 a
5; 127/98,
arts. 1 a 4; 131/98,
arts. 1, 2; 132/98,
arts. 1 a 9; 139/98;
142/98; 155/98; 183/98; 189/98, arts. 1 a
12; 191/98,
arts. 1 a 9; 263/98,
arts. 1 a 5; 264/98,
arts. 1 a 6; 327/99,
arts. 1 a 29; 328/99,
arts. 1 a 7; 390/99;
474/99, arts. 1
a 20; 567/99,
arts. 1 a 10; 584/99,
arts. 1 a 3; 664/99,
arts. 1 a 20; 685/99;
699/99; 739/99; 760/00, arts. 1 a
3; 816/00,
arts. 1 a 3; 824/00,
arts. 1 y 2; 830/00;
839/00, arts. 1
a 9; 851/00,
arts. 1, 2; 894/00;
937/00, arts. 1
a 3; 965/01,
arts. 1 a 10; 973/01,
arts. 1 a 15; 984/01,
arts. 1 a 8; 986/01,
arts. 1 y 2; 992/01,
arts. 1 a 13; 1.001/01,
arts. 1 a 9; 1.047/01,
arts. 1 a 3; 1.061/01;
1.135/01,
arts. 1 a 49; 1.187/01,
arts. 1 a 3; 1.194/02,
arts. 1 a 5; 1.278/02;
1.320/02; 1.343/02 - Res. Grales. D.G.I.
1.704, arts. 1 a 21; 2.004, arts. 1 a 21; 2.144, arts. 1 a 9; 2.534; 3.645, arts. 1 a 17;
3.822, arts. 1 a
6; 4.028, arts.
1, 2; 4.075; 4.096; 4.243, arts. 1 a 20;
4.346, arts. 1 a
10 - Res.
Gral. C.N.V. 368/01, arts. 1 a 5.
Art. 69.1* (1) Dividendos y otras utilidades que superen
la ganancia impositiva. Retención con carácter de pago único y definitivo*. Cuando
los sujetos comprendidos en los aparts. 1, 2, 3, 6 y 7 del inc. a) del art. 69, así como
también los indicados en el inc. b) del mismo artículo, efectúen pagos de dividendos o,
en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, que superen las ganancias
determinadas sobre la base de la aplicación de las normas generales de esta ley,
acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o
distribución, deberán retener, con carácter de pago único y definitivo, el treinta y
cinco por ciento (35%) sobre el referido excedente.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ganancia a
considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraer, a la ganancia determinada
sobre la base de la aplicación de la normas generales de esta ley, el impuesto pagado por
el o los períodos fiscales de origen de la ganancia que se distribuye, o la parte
proporcional correspondiente, y sumarle los dividendos o utilidades provenientes de otras
sociedades de capital no computados en la determinación de dicha ganancia en el o los
mismos períodos fiscales.
Si se tratara de dividendos o utilidades en especie, el ingreso de la
retención indicada será efectuado por el sujeto que realiza la distribución o el agente
pagador, sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios
y de diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el régimen.
Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación a los
fideicomisos financieros cuyos certificados de participación sean colocados por oferta
pública, en los casos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.063, art. 4, inc. p) (B.O.:
30/12/98). Vigencia: 31/12/98.
(*) Numeración de la Editorial.
Arts. relacionados: 17, 46, 64, 69.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 68, 102.1 a 102.3 - Res. Gral. A.F.I.P.
1.518/03.
Rentas de títulos valores privados. Retenciones
Art. 70 (1) Rentas de títulos valores privados.
Nominatividad. Retenciones*. Sobre el saldo impago a los noventa días corridos de la
puesta a disposición de dividendos, intereses, rentas u otras ganancias, correspondiente
a títulos valores privados que no hayan sido presentados para su conversión en títulos
nominativos no endosables o acciones escriturales, corresponderá retener, con carácter
de pago único y definitivo, los porcentajes que se indican a continuación:
a) El diez por ciento (10%): sobre saldos impagos originados en puestas a
disposición que se produzcan durante los primeros doce meses inmediatos posteriores al
vencimiento del plazo que fije el Poder Ejecutivo para la conversión de títulos valores
privados al portador en nominativos no endosables o en acciones escriturales.
b) El veinte por ciento (20%): sobre saldos impagos originados en puestas
a disposición que se produzcan durante los segundos doce meses inmediatos posteriores a
la fecha indicada en el inc. a).
c) El treinta y cinco por ciento (35%) (2): sobre los saldos originados en
puestas a disposición que se produzcan con posterioridad a la finalización del período
indicado en el inc. b).
Si se tratara de pagos en especie, incluidas las acciones liberadas, el
ingreso de las retenciones indicadas será efectuado por la sociedad o el agente pagador,
sin perjuicio de su derecho de exigir el reintegro por parte de los beneficiarios de los
mismos, y de diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el reintegro,
siendo de aplicación, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo siguiente y en la
última parte de este artículo.
Las retenciones a que se refiere el presente artículo no tienen el
carácter de pago único y definitivo, excepto las referidas a dividendos, cuando se trata
de beneficiarios que sean contribuyentes comprendidos en el Tít. VI.
(1) Texto según Ley 24.587, art. 3, pto. d) (B.O.: 22/11/95).
(2) Tasa modificada por Ley 25.063, art. 4, inc. q) (B.O.: 30/12/98).
Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía: treinta y tres por ciento (33%)
modificado por Ley 24.698, art. 1, pto. m) (B.O.: 27/9/96).
Arts. relacionados: 69, 71.
Normas reglamentarias: Res. Gral. D.G.I. 4.322.
Normas vinculadas: Dto. 259/96, arts. 1 a 16 - Ley 24.587, arts. 8
a 12.
Art. 71 (1) Renta de títulos valores privados no
convertidos. Nominatividad. Retenciones*. Cuando en violación de lo dispuesto en el
art. 7 de la Ley de Nominatividad de los Títulos Valores Privados se efectúen pagos
atribuibles a conceptos que signifiquen el ejercicio de derechos patrimoniales inherentes
a títulos valores privados que no hayan sido objeto de la conversión establecida por
dicha norma legal, corresponderá retener con carácter de pago único y definitivo el
treinta y cinco por ciento (35%) (2) del monto bruto de tales pagos.
Asimismo, quien efectúe el pago indebido deberá ingresar el importe que
resulte de aplicar al saldo restante la alícuota establecida para las salidas no
documentadas prevista en el art. 37 de la presente ley.
(1) Texto según Ley 24.587, art. 3, pto. e) (B.O.: 22/11/95).
(2) Tasa modificada por Ley 25.063, art. 4, inc. q) (B.O.: 30/12/98).
Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía: treinta y tres por ciento (33%)
modificado por Ley 24.698, art. 1, pto. m) (B.O.: 27/9/96).
Arts. relacionados: 70.
Normas reglamentarias: Nota externa A.F.I.P. 9/03 - Res. Gral. A.F.I.P.
1.286/02 - Res.
Grales. D.G.I. 4.120; 4.322.
Normas vinculadas: Ley 24.587.
Art. 72 (1) Dividendos o utilidades en especie.
Diferencia de valuación*. Cuando la puesta a disposición de dividendos o la
distribución de utilidades en especie origine una diferencia entre el valor corriente en
plaza a esa fecha y su costo impositivo, relativo a todos los bienes distribuidos en esas
condiciones, la misma se considerará resultado alcanzado por este impuesto y deberá
incluirse en el balance impositivo de la entidad correspondiente al ejercicio en que la
puesta a disposición o distribución tenga lugar.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 26 (B.O.: 11/10/85). Modificado
por Ley 24.698, art. 1, pto. i) (B.O.: 27/9/96).
Arts. relacionados: 18, 45 g), 46.
Art. 73 (1) Disposición de fondos o bienes a favor de
terceros. Presunción de ganancia gravada*. Toda disposición de fondos o bienes
efectuados a favor de terceros por parte de los sujetos comprendidos en el art. 49, inc.
a), y que no responda a operaciones realizadas en interés de la empresa, hará presumir,
sin admitir prueba en contrario, una ganancia gravada equivalente a un interés con
capitalización anual no menor al fijado por el Banco de la Nación Argentina para
descuentos comerciales o una actualización igual a la variación del índice de precios
al por mayor, nivel general, con más el interés del ocho por ciento (8%) anual, el
importe que resulte mayor.
(2) Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las entregas que
efectúen a sus socios las sociedades comprendidas en el apart. 2 del inc. a) del art. 69.
Tampoco serán de aplicación cuando proceda el tratamiento previsto en
los párrafos tercero y cuarto del art. 14.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 28 (B.O.: 11/10/85).
(2) Texto incorporado según Ley 24.698, art. 1, pto. j) (B.O.: 27/9/96).
Arts. relacionados: 14, 49 a), 69.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 103.
Normas vinculadas: Dict. D.A.T. 28/98 - Ley 24.073, art. 39.
Empresas de construcción
Art. 74 Empresas de construcción. Determinación del
resultado bruto*. En el caso de construcciones, reconstrucciones y reparaciones de
cualquier naturaleza para terceros en que las operaciones generadoras del beneficio
afecten a más de un período fiscal, el resultado bruto de las mismas deberá ser
declarado de acuerdo con alguno de los siguientes métodos, a opción del contribuyente:
a) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de
aplicar, sobre los importes cobrados, el porcentaje de ganancia bruta previsto por el
contribuyente para toda la obra.
Dicho coeficiente podrá ser modificado para la parte
correspondiente a ejercicios aún no declarados en caso de evidente alteración de
lo previsto al contratar.
Los porcentajes a que se ha hecho referencia precedentemente se hallan
sujetos a la aprobación de la Dirección General Impositiva.
b) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de
deducir, del importe a cobrar por todos los trabajos realizados en el mismo, los gastos y
demás elementos determinantes del costo de tales trabajos.
Cuando la determinación del beneficio en la forma indicada no fuera
posible o resultare dificultosa podrá calcularse la utilidad bruta contenida en lo
construido siguiendo un procedimiento análogo al indicado en el inc. a).
En el caso de obras que afecten a dos períodos fiscales, pero su
duración total no exceda de un año, el resultado podrá declararse en el ejercicio en
que se termine la obra.
La Dirección General Impositiva, si lo considera justificado, podrá
autorizar igual tratamiento para aquellas obras que demoren más de un año, cuando tal
demora sea motivada por circunstancias especiales (huelga, falta de material, etcétera).
En los casos de los incs. a) y b), la diferencia en más o en menos que se
obtenga en definitiva, resultante de comparar la utilidad bruta final de toda la obra con
la establecida mediante alguno de los procedimientos indicados en dichos incisos, deberá
incidir en el año en que la obra se concluya.
Elegido un método, el mismo deberá ser aplicado a todas las obras,
trabajos, etc. que efectúe el contribuyente y no podrá ser cambiado sin previa
autorización expresa de la Dirección General Impositiva, la que determinará a partir de
qué período fiscal podrá cambiarse el método.
Arts. relacionados: 69, 156.
Normas vinculadas: Dto. 642/97, arts. 1 a 6 - Dict. D.A.T 14/97 -
Leyes 17.520,
arts. 1 a 12; 23.696,
art. 58 - Nota
Externa D.G.I. 3/98.
Minas, canteras y bosques
Art. 75 Minas, canteras, bosques y similares. Valuación.
Deducción por agotamiento*. El valor impositivo de las minas, canteras, bosques y
bienes análogos estará dado por la parte del costo atribuible a los mismos, más, en su
caso, los gastos incurridos para obtener la concesión.
Cuando se proceda a la explotación de tales bienes en forma que implique
un consumo de la sustancia productora de la renta, se admitirá la deducción
proporcionalmente al agotamiento de dicha sustancia, calculada en función de las unidades
extraídas. La reglamentación podrá disponer, tomando en consideración las
características y naturaleza de las actividades a que se refiere el presente artículo,
índices de actualización aplicables a dicha deducción.
La Dirección General Impositiva podrá autorizar otros sistemas
destinados a considerar dicho agotamiento, siempre que sean técnicamente justificados.
Arts. relacionados: 76, 157.
Normas reglamentarias: Circ. D.G.I. 1.079 - Dto. 1.344/98, art.
87 - Res. Gral.
D.G.I. 2.165, arts. 1 a 5.
Normas vinculadas: Dto. 2.686/93, arts. 1 a 30 - Ley 24.196, arts. 1
a 31.
Art. 76 Bosques naturales. Facultades de la AFIP*. Cuando
con los elementos del contribuyente no fuera factible determinar la ganancia bruta en la
explotación de bosques naturales, la Dirección General Impositiva fijará los
coeficientes de ganancia bruta aplicables.
Arts. relacionados: 75, 157.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 87.
Normas vinculadas: Ley 11.683, arts. 182, 183.
Reorganización de sociedades
Art. 77 (1) Concepto de reorganización. Requisitos*. Cuando
se reorganicen sociedades, fondos de comercio y, en general, empresas y/o explotaciones de
cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran
surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de
esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no
inferior a dos años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las
empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas.
En tales casos, los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el
artículo siguiente, correspondientes a los sujetos que se reorganizan, serán trasladados
a la o las entidades continuadoras.
El cambio de actividad antes de transcurrido el lapso señalado tendrá
efecto de condición resolutoria. La reorganización deberá ser comunicada a la
Dirección General Impositiva en los plazos y condiciones que la misma establezca.
(2) En el caso de incumplirse los requisitos establecidos por esta ley o
su decreto reglamentario para que la reorganización tenga los efectos impositivos
previstos, deberán presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas
aplicando las disposiciones legales que hubieran correspondido si la operación se hubiera
realizado al margen del presente régimen e ingresarse el impuesto con más la
actualización que establece la Ley 11.683, sin perjuicio de los intereses y demás
accesorios que correspondan.
Cuando por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia
total de la o las empresas reorganizadas, excepto en el caso de escisión, el traslado de
los derechos y obligaciones fiscales quedará supeditado a la aprobación previa de la
Dirección General Impositiva.
Se entiende por reorganización:
a) la fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se
forme o por absorción de una de ellas;
b) la escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen
en conjunto las operaciones de la primera;
c) las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
En los casos de otras ventas y transferencias no se trasladarán los
derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente, y cuando el
precio de transferencia asignado sea superior al corriente en plaza de los bienes
respectivos, el valor a considerar impositivamente será dicho precio de plaza, debiendo
dispensarse al excedente el tratamiento que da esta ley al rubro llave.
(3) Para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos en
este artículo, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener,
durante un lapso no inferior a dos años contados desde la fecha de la reorganización, un
importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o
las empresas continuadoras, de acuerdo con lo que, para cada caso, establezca la
reglamentación.
(3) El requisito previsto en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando la o las empresas continuadoras coticen sus acciones en mercados autorregulados
bursátiles, debiendo mantener esa cotización por un lapso no inferior a dos años
contados desde la fecha de la reorganización.
(3) No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los quebrantos
impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de
utilización, originadas en el acogimiento a regímenes especiales de promoción, a que se
refieren, respectivamente, los incs. 1 y 5 del art. 78, sólo serán trasladables a la o
las empresas continuadoras cuando los titulares de la o las empresas antecesoras acrediten
haber mantenido durante un lapso no inferior a dos años anteriores a la fecha de la
reorganización o, en su caso, desde su constitución, si dicha circunstancia abarcare un
período menor, por lo menos el ochenta por ciento (80%) de su participación en el
capital de esas empresas, excepto cuando estas últimas coticen sus acciones en mercados
autorregulados bursátiles.
Nota: el proyecto de Ley 25.063, art. 4, inc. r) (B.O.: 30/12/98),
incorporaba un último párrafo que resultó observado por el Dto. de Promulgación
1.517/98, art. 2, inc. b) (B.O.: 30/12/98). Su texto decía: Las limitaciones a que
se refieren los párrafos anteriores no serán de aplicación cuando se trate de
reorganizaciones producidas en el marco de un proceso concursal y/o la reorganización la
autorice la Administración Federal de Ingresos Públicos, como forma de asegurar la
continuidad de la explotación empresaria.
(1) Texto según Ley 21.604, art. 1, pto. 6 (B.O.: 28/7/77).
(2) Texto según Ley 21.911, art. 2, pto. 5 (B.O.: 26/12/78).
(3) Párrafos incorporados por Ley 25.063, art. 4, inc. r) (B.O.:
30/12/98). Vigencia: 31/12/98.
Arts. relacionados: 78.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 105 a 109, 130, 172.2, 136 - Ley 11.683 - Res. Gral. A.F.I.P.
685/99 - Res.
Gral. C.A. 1/08 - Res. Gral. C.N.V. 368/01, arts. 1 a 5 - Res. Grales. D.G.I.
1.966; 2.245,
arts. 1 a 6 - Res.
Gral. I.G.J. 7/05.
Normas vinculadas: Leyes 19.550, arts. 30 a 33, 74 a 88; 11.867, arts. 1 a
13.
Art. 78 (1) Traslado de derechos y obligaciones*. Los
derechos y obligaciones fiscales trasladables a la o las empresas continuadoras, en los
casos previstos en el artículo anterior, son:
1. Los quebrantos impositivos no prescriptos, acumulados.
2. (1) Los saldos pendientes de imputación originados en ajustes por
inflación positivos.
3. Los saldos de franquicias impositivas o deducciones especiales no
utilizadas en virtud de limitaciones al monto computable en cada período fiscal y que
fueran trasladables a ejercicios futuros.
4. Los cargos diferidos que no hubiesen sido deducidos.
5. Las franquicias impositivas pendientes de utilización a que hubieran
tenido derecho la o las empresas antecesoras, en virtud del acogimiento a regímenes
especiales de promoción, en tanto se mantengan en la o las nuevas empresas las
condiciones básicas tenidas en cuenta para conceder el beneficio.
A estos efectos deberá expedirse el organismo de aplicación designado en
la disposición respectiva.
6. La valuación impositiva de los bienes de uso, de cambio e
inmateriales, cualquiera sea el valor asignado a los fines de la transferencia.
7. Los reintegros al balance impositivo como consecuencia de la venta de
bienes o disminución de existencias, cuando se ha hecho uso de franquicias o se ha
practicado el revalúo impositivo de bienes por las entidades antecesoras, en los casos en
que así lo prevean las respectivas leyes.
8. Los sistemas de amortización de bienes de uso e inmateriales.
9. Los métodos de imputación de utilidades y gastos al año fiscal.
10. (1) El cómputo de los términos a que se refiere el art. 67, cuando
de ello depende el tratamiento fiscal.
11. Los sistemas de imputación de las previsiones cuya deducción
autoriza la ley.
Si el traslado de los sistemas a que se refieren los aparts. 8, 9 y 11 del
presente artículo produjera la utilización de criterios o métodos diferentes para
similares situaciones en la nueva empresa, ésta deberá optar en el primer ejercicio
fiscal por uno u otro de los seguidos por las empresas antecesoras, salvo que se refieran
a casos respecto de los cuales puedan aplicarse, en una misma empresa o explotación,
tratamientos diferentes.
Para utilizar criterios o métodos distintos de los de la o las empresas
antecesoras, la nueva empresa deberá solicitar autorización previa a la Dirección
General Impositiva, siempre que las disposiciones legales o reglamentarias así lo exijan.
(1) Textos según Ley 23.260, art. 1, pto. 29, aparts. a) y b) (B.O.:
11/10/85).
Arts. relacionados: 19, 67, 77.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 105 a 109 - Nota externa
A.F.I.P. 12/03 - Res.
Grales. A.F.I.P. 965/01; 1.512/03; 2.437/08 -
Res. Grales. D.G.I.
1.704; 2.004;
2.144; 2.145; 2.245; 3.645; 4.346.
Normas vinculadas: Ley 19.640, arts. 1 a 35.
CAPITULO IV - Ganancias de la cuarta categoría
Renta del trabajo personal
Art. 79 Enumeración de las rentas de cuarta categoría*.
Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:
a) (1) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos
protocolares.
b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier
especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las
sociedades cooperativas.
d) (2) De los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del
cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados
por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, en cuanto tengan su
origen en el trabajo personal.
e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades
cooperativas mencionadas en la última parte del inc. g) del art. 45, que trabajen
personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos.
f) (3) Del ejercicio de profesionales liberales u oficios y de funciones
de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y
fideicomisario.
(4) También se consideran ganancias de esta categoría las sumas
asignadas, conforme lo previsto en el inc. j) del art. 87, a los socios administradores de
las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por
acciones.
g) Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y
despachantes de Aduana.
También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones
en dinero y en especie, los viáticos, etc. que se perciban por el ejercicio de las
actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la Dirección
General Impositiva juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.
(1) Texto según Ley 24.631, art. 1, pto. b) (B.O.: 27/3/96).
(2) Texto según Ley 23.549, art. 40, pto. 7 (B.O.: 26/1/88).
(3) Texto según Ley 21.481, art. 1, pto. 28 (B.O.: 5/1/77).
(4) Texto según Ley 24.698, art. 1, pto. k) (B.O.: 29/7/96).
Arts. relacionados: 2, 12, 18 b), 23, 45 g), 49 b), 81,
82, 88, 99, 100, 160, 161.
Normas reglamentarias: Circs. D.G.I. 966; 1.085; 1.089; 1.291; 1.354; 1.356; 1.357; 1.360 - Dto. 1.344/98,
arts. 1, 8, 47, 50, 68, 110 a 113, 124 - Nota externa
A.F.I.P. 12/03 - Res.
Grales. A.F.I.P. 830/00; 855/00, arts. 1 a 2; 1.512/03; 2.111/06; 2.437/08 -
Res. Grales. D.G.I.
4.269 arts. 1 a 5; 2.169, arts. 1 a 5; 2.664, arts. 1 a 4; 3.189; 4.167; 4.254.
Normas vinculadas: Cód. Civil, arts. 1.869 a 1.903, 2.288 a 2.310, 3.844, 3.851, 3.872 a
3.874 - Cód.
Com., arts. 221, 222 - Dto. 849/96, arts. 1 a 6 - Leyes 20.744, arts.
178 a 184, 231 a 239, 244 a 246, 248; 24.241, arts. 2, 6, 7 a 11, 112 a 115, 182; 24.686, arts. 1 a 2
; 19.550, arts.
157, 255 a 265, 280, 318 a 320, 338, 344, 345; 24.441, arts. 1 a
10; 2.637, arts. 87 a 88; 14.546, arts. 1 a 8; 22.415, arts. 36
a 38.
TITULO III - De las deducciones
Art. 80 (1) Gastos deducibles. Concepto. Prorrateo de
gastos*. Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas
contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las
ganancias gravadas por este impuesto, y se restarán de las ganancias producidas por la
fuente que las origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener
y conservar ganancias gravadas y no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras,
la deducción se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o
proporción respectiva.
Cuando medien razones prácticas, y siempre que con ello no se altere el
monto del impuesto a pagar, se admitirá que el total de uno o más gastos se deduzca de
una de las fuentes productoras.
(1) Texto según Ley 21.481, art. 1, pto. 29 (B.O.: 5/1/77).
Arts. relacionados: 81, 82, 85 a 88, 162.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 25, 60, 116 a 124, 133 a 149 - Res. Gral. AF.I.P. 5/97,
arts. 1 y 2.
Normas vinculadas: Ley 11.683, art. 33.
Art. 81 Deducciones admitidas. Enumeración*. De la
ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia y con las limitaciones
contenidas en esta ley, se podrá deducir:
a) (1) Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los
gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas.
En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas la relación de
causalidad que dispone el art. 80 se establecerá de acuerdo con el principio de
afectación patrimonial. En tal virtud sólo resultarán deducibles los conceptos a que se
refiere el párrafo anterior cuando pueda demostrarse que los mismos se originen en deudas
contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención,
mantenimiento o conservación de ganancias gravadas. No procederá deducción alguna
cuando se trate de ganancias gravadas que, conforme con las disposiciones de esta ley,
tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos indicados en
el mismo podrán deducir el importe de los intereses correspondientes a créditos
hipotecarios que les hubieren sido otorgados por la compra o la construcción de inmuebles
destinados a casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones
indivisas, hasta la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) anuales. En el supuesto de
inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que
resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite establecido
precedentemente.
En el caso de sujetos comprendidos en el art. 49, excluidas las entidades
regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones, los intereses de deudas con
excepción de los originados en los préstamos comprendidos en el apart. 2 del inc. c) del
art. 93 contraídos con personas no residentes que los controlen, según los
criterios previstos en el artículo incorporado a continuación del art. 15 de la presente
ley, no serán deducibles del balance impositivo al que corresponda su imputación en la
proporción correspondiente al monto del pasivo que los origina, existente al cierre del
ejercicio, que exceda a dos veces el importe del patrimonio neto a la misma fecha,
debiéndose considerar como tal lo que al respecto defina la reglamentación.
Los intereses que de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior
no resulten deducibles tendrán el tratamiento previsto en la presente ley para los
dividendos.
La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad de la limitación
prevista en los dos párrafos anteriores cuando el tipo de actividad que desarrolle el
sujeto lo justifique.
Cuando los sujetos a que se refiere el cuarto párrafo de este inciso
paguen intereses de deudas incluidos los correspondientes a obligaciones negociables
emitidas conforme a las disposiciones de la Ley 23.576 y sus modificaciones cuyos
beneficiarios sean también sujetos comprendidos en dicha norma, deberán practicar sobre
los mismos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración
Federal de Ingresos Públicos, una retención del treinta y cinco por ciento (35%), la que
tendrá para los titulares de dicha renta el carácter de pago a cuenta del impuesto de la
presente ley.
(1) Inciso sustituido por Ley 25.784, art. 4 (B.O.: 22/10/03). Vigencia:
a partir del 22/10/03. Por Dto. 916/04, art. 2 (B.O.: 23/7/04), se aclara que las
modificaciones producidas por la Ley 25.784 (B.O.: 22/10/03) deben considerarse a los
fines de la determinación del impuesto correspondiente a los períofodos fiscales que
finalicen a partir del 22/10/03, inclusive. El texto anterior decía:
a) (1) Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones, y
los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas.
En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas, la relación de
causalidad que dispone el art. 80 se establecerá de acuerdo con el principio de
afectación patrimonial. En tal virtud, sólo resultarán deducibles los conceptos a que
se refiere el párrafo anterior, cuando pueda demostrarse que los mismos se originen en
deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se afecten a la
obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas. No procederá deducción
alguna cuando se trate de ganancias gravadas que, conforme a las disposiciones de esta
ley, tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y
definitivo.
(2) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos
indicados en el mismo podrán deducir el importe de los intereses correspondientes a
créditos hipotecarios que les hubieren sido otorgados por la compra o construcción de
inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de
sucesiones indivisas, hasta la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) anuales. En el supuesto
de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al
que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite establecido
precedentemente.
(3) En el caso de los sujetos comprendidos en el art. 49, excluidas las
entidades regidas por la Ley 21.526, los intereses de deudas con excepción de los
correspondientes a préstamos otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas
domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, de los comprendidos en el pto. 2 del
inc. c) del art. 93 y del cuarenta por ciento (40%) de los restantes no serán
deducibles en el balance impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción
correspondiente al mayor de los excedentes que resulten de las siguientes limitaciones y
siempre que éstos se den en forma conjunta:
a. (3) el monto total del pasivo que genera intereses con
excepción de los importes correspondientes a los préstamos otorgados por personas
físicas o sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior excluidos de la
limitación, al cierre del ejercicio, no debe ser superior a dos veces y media (2,5)
al monto del patrimonio neto a esa misma fecha;
b. (3) el monto total de los intereses con excepción de los
correspondientes de los préstamos otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas
y beneficiarios del exterior, excluidos de la limitación no debe superar el
cincuenta por ciento (50%) de la ganancia neta sujeta a impuesto del período, determinada
con anterioridad a la detracción de los mismos.
(3) Cuando se produzca la situación prevista en el párrafo anterior, el
excedente de los intereses no deducidos podrá imputarse a los ejercicios siguientes,
tomando en cuenta para cada uno de ellos los límites mencionados precedentemente.
(3) La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad de las
limitaciones previstas en los dos párrafos anteriores en los supuestos en que el tipo de
actividad del sujeto lo justifique.
(4) Asimismo, cuando los sujetos a que se refiere el cuarto párrafo de
este inciso paguen intereses de deudas incluidos los correspondientes a obligaciones
negociables emitidas conforme a las disposiciones de la Ley 23.576, cuyos
beneficiarios sean también sujetos comprendidos en dicha norma, deberán practicar sobre
los mismos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía, una retención del treinta y cinco por ciento (35%), la que tendrá para los
titulares de dicha renta el carácter de pago a cuenta del impuesto de esta ley.
(1) Texto según Ley 23.760, art. 31, pto. 11 (B.O.: 18/12/89).
(2) Párrafo sustituido por Dto. 860/01, art. 1, inc. b) (B.O.: 2/7/01).
Vigencia: 2/7/01. Aplicación: para las deudas contraídas por préstamos hipotecarios
otorgados a partir del 1/1/01. El texto anterior decía:
(1) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos
indicados en el mismo podrán deducir el importe de los intereses correspondientes a
créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados por la compra o construcción de
inmuebles nuevos destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el
caso de sucesiones indivisas, hasta la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000) anuales. En el
supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá
exceder del que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite
establecido precedentemente.
(1) Párrafo incorporado por Ley 25.402, art. 3, inc. b) (B.O.: 12/1/01).
Aplicación: para las deudas contraídas por créditos hipotecarios otorgados a partir del
1/1/01, inclusive.
(3) Párrafos incorporados por Ley 25.063, art. 4, inc. s) (B.O.:
30/12/98). Vigencia: 31/12/98.
(4) Párrafo sustituido por Ley 25.402, art. 3, inc. c) (B.O.: 12/1/01).
Aplicación: a partir del 12/1/01. El texto anterior decía:
(1) Asimismo, cuando los sujetos a que se refiere el tercer
párrafo de este inciso paguen intereses de deudas incluidos los correspondientes a
obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones de la Ley 23.576,
cuyos beneficiarios sean también sujetos comprendidos en dicha norma, deberán practicar
sobre los mismos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, una retención del treinta y cinco
por ciento (35%), la que tendrá para los titulares de dicha renta el carácter de pago a
cuenta del impuesto de esta ley.
(1) Párrafo incorporado por Ley 25.063, art. 4, inc. s) (B.O.:
30/12/98). Vigencia: 31/12/98.
b) (1) Las sumas que pagan los asegurados por seguros para casos de
muerte; en los seguros mixtos, excepto para los casos de seguros de retiro privados
administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, sólo
será deducible la parte de la prima que cubre el riesgo de muerte.
(2) Fíjase como importe máximo a deducir por los conceptos indicados en
este inciso la suma de cuatro centavos de peso ($ 0,04) anuales, se trate o no de prima
única.
(3) Los excedentes del importe máximo mencionado precedentemente serán
deducibles en los años de vigencia del contrato de seguro posteriores al del pago, hasta
cubrir el total abonado por el asegurado, teniendo en cuenta, para cada período fiscal,
el referido límite máximo.
(3) Los importes cuya deducción corresponda diferir serán actualizados
aplicando el índice de actualización mencionado en el art. 89, referido al mes de
diciembre del período fiscal en que se realizó el gasto, según la tabla elaborada por
la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre del período fiscal en el cual
corresponda practicar la deducción.
(1) Texto según Ley 23.549, art. 40, pto. 8 (B.O.: 26/1/88).
(2) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 31, apart. b) (B.O.: 11/10/85).
(3) Textos según Ley 21.911, art. 2, pto. 6, apart. a) (B.O.: 26/12/78).
c) (1) (2) Las donaciones a los Fiscos nacional, provinciales y
municipales, al Fondo Partidario Permanente, a los partidos políticos reconocidos incluso
para el caso de campañas electorales y a las instituciones comprendidas en el inc. e),
del art. 20, realizadas en las condiciones que determine la reglamentación y hasta el
límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.
La reglamentación establecerá, asimismo, el procedimiento a seguir
cuando las donaciones las efectúen sociedades de personas.
Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación para las
instituciones comprendidas en el inc. f) del citado art. 20, cuyo objetivo principal sea:
1. La realización de obra médica asistencial de beneficencia sin fines
de lucro, incluidas las actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez,
minusvalía y discapacidad.
2. La investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté
destinada a la actividad académica o docente, y cuente con una certificación de
calificación respecto de los programas de investigación, de los investigadores y del
personal de apoyo que participen en los correspondientes programas, extendida por la
Secretaría de Ciencia y Tecnología dependiente del Ministerio de Cultura y Educación.
3. La investigación científica sobre cuestiones económicas, políticas
y sociales orientadas al desarrollo de los planes de partidos políticos.
4. La actividad educativa sistemática y de grado para el otorgamiento de
títulos reconocidos oficialmente por el Ministerio de Cultura y Educación, como asimismo
la promoción de valores culturales, mediante el auspicio, subvención, dictado o
mantenimiento de cursos gratuitos prestados en establecimientos educacionales públicos o
privados reconocidos por los Ministerios de Educación o similares, de las respectivas
jurisdicciones.
(1) Texto según Ley 24.475, art. 1, pto. 2 (B.O.: 31/3/95).
(2) Primer párrafo sustituido por Ley 26.215, art. 68 (B.O.: 17/1/07).
El texto anterior decía:
c) (1) Las donaciones a los Fiscos nacional, provinciales y
municipales, al Fondo Partidario Permanente y a las instituciones comprendidas en el inc.
e) del art. 20, realizadas en las condiciones que determine la reglamentación y hasta el
límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.
(1) Primera oración modificada por Ley 25.600, art. 65 (B.O.: 12/6/02).
Vigencia: a partir de los ciento veinte días de la publicación en el Boletín
Oficial.
d) Las contribuciones o descuentos para Fondos de jubilaciones, retiros,
pensiones o subsidios, siempre que se destinen a Cajas nacionales, provinciales o
municipales.
e) Inciso derogado por Ley 26.425, art. 17 (B.O.: 9/12/08). Vigencia: a
partir del 9/12/08. Su texto decía: (1) Los aportes correspondientes a los planes
de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la
Superintendencia de Seguros y a los planes y Fondos de jubilaciones y pensiones de las
mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y
Mutual, hasta la suma de treinta centavos de peso ($ 0,30) anuales.
(2) El importe establecido en el párrafo anterior será actualizado
anualmente por la Dirección General Impositiva, aplicando el índice de actualización
mencionado en el art. 89, referido al mes de diciembre de 1987, según lo que indique la
tabla elaborada por dicho organismo para el mes de diciembre del período fiscal en el
cual corresponda practicar la deducción.
(1) Texto según Ley 23.760, art. 31, pto. 26 (B.O.: 18/12/89).
(2) Texto según Ley 23.549, art. 40, pto. 9 (B.O.: 26/1/88).
f) (1) Las amortizaciones de los bienes inmateriales que por sus
características tengan un plazo de duración limitado, como patentes, concesiones y
activos similares.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 31, apart. c) (B.O.: 11/10/85).
g) (1) Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras
sociales correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el mismo el
carácter de cargas de familia.
Asimismo, serán deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o
abonos a instituciones que presten cobertura médico-asistencial, correspondientes al
contribuyente y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de
familia. Dicha deducción no podrá superar el porcentaje sobre la ganancia neta que al
efecto establezca el Poder Ejecutivo nacional.
(1) Inciso sustituido por Ley 25.239, art. 1, inc. l) (B.O: 31/12/99).
Vigencia: 31/12/99. Aplicación: a partir del 1/1/00. El texto anterior decía:
g) (1) Los descuentos obligatorios efectuados para aportes a obras
sociales correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el mismo el
carácter de cargas de familia.
Asimismo, serán deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o
abonos a instituciones que presten cobertura médico-asistencial, correspondientes al
contribuyente y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de
familia. Dicha deducción no podrá superar el quince por ciento (15%) de los montos que,
de acuerdo con lo establecido por los incs. a) y b) del art. 23, resulten computables.
(1) Texto según Ley 23.760, art. 31, pto. 12 (B.O.: 18/12/89).
h) (1) Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia
sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y
establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los
servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios
prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos,
etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás
servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos
en ambulancias o vehículos especiales.
La deducción se admitirá siempre que se encuentre efectivamente
facturada por el respectivo prestador del servicio y hasta un máximo del cuarenta por
ciento (40%) del total de la facturación del período fiscal de que se trate y en la
medida en que el importe a deducir por estos conceptos no supere el cinco por ciento (5%)
de la ganancia neta del ejercicio.
(1) Inciso incorporado por Ley 25.239, art. 1, inc. m) (B.O.: 31/12/99).
Vigencia: 31/12/99. Aplicación: a partir del 1/1/2000.
Arts. relacionados: 20 f), 23 a) y b), 80, 82, 88, 89, 162
a 164.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 15, 43, 119 a 123, 128, 129, 140, 145 - Ley 23.576 - Notas Externas
A.F.I.P. 11/99; 12/99; 12/03 - Res. Grales. A.F.I.P. 500/99; 1.512/03; 1.815/05; 2.437/08 -
Res. Grales. D.G.I.
3.487 arts. 1 a 5.
Normas vinculadas: Dtos. 50/02; 2.568/02 - Instr. D.A.T. y J. 263/79 - Leyes 11.683, art.
127; 25.063,
arts. 1, 5; 25.561,
arts. 2, 17; 25.600;
23.884; 24.241,
arts. 57, 112 a 114.
Deducciones especiales de las categorías primera,
segunda, tercera y cuarta
Art. 82 Deducciones especiales primera a cuarta
categoría. Enumeración*. De las ganancias de las categorías primera, segunda,
tercera y cuarta, y con las limitaciones de esta ley, también se podrán deducir:
a) los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan
ganancias;
b) las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes que produzcan
ganancias;
c) las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor
en los bienes que producen ganancias, como incendios, tempestades u otros accidentes o
siniestros, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones;
d) las pérdidas debidamente comprobadas, a juicio de la Dirección
General Impositiva, originadas por delitos cometidos contra los bienes de explotación de
los contribuyentes, por empleados de los mismos, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros
o indemnizaciones;
e) los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en
la suma reconocida por la Dirección General Impositiva;
f) (1) las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por
desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos pertinentes, excepto las
comprendidas en el inc. l) del art. 88.
En los casos de los incs. c) y d), el decreto reglamentario fijará la
incidencia que en el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas.
(1) Texto según Ley 24.475, art. 1, pto. 3 (B.O.: 31/3/95).
Arts. relacionados: 37, 83, 84, 162 a 164.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 124, 145, 165 (VIII) - Res. Grales. A.F.I.P.
189/98; 2.445/08
- Res. Grales. D.G.I.
2.169; 4269.
Art. 83 (1) Amortización de inmuebles*. En concepto
de amortización de edificios y demás construcciones sobre inmuebles afectados a
actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el impuesto, excepto
bienes de cambio, se admitirá deducir el dos por ciento (2%) anual sobre el costo del
edificio o construcción, o sobre la parte del valor de adquisición atribuible a los
mismos, teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal o, en su defecto,
según el justiprecio que se practique al efecto, hasta agotar dicho costo o valor.
A los fines del cálculo de la amortización a que se refiere el párrafo
anterior, la misma deberá practicarse desde el inicio del trimestre del ejercicio fiscal
o calendario en el cual se hubiera producido la afectación del bien hasta el trimestre en
que se agote el valor de los bienes, o hasta el trimestre inmediato anterior a aquél en
que los bienes se enajenen o desafecten de la actividad o inversión.
El importe resultante se ajustará conforme al procedimiento indicado en
el inc. 2 del art. 84.
La Dirección General Impositiva podrá admitir la aplicación de
porcentajes anuales superiores al dos por ciento (2%) cuando se pruebe fehacientemente que
la vida útil de los inmuebles es inferior a cincuenta (50) años y a condición de que se
comunique a dicho organismo tal circunstancia, en oportunidad de la presentación de la
declaración jurada correspondiente al primer ejercicio fiscal en el cual se apliquen.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 32 (B.O.: 11/10/85).
Arts. relacionados: 59, 84, 85, 162, 164.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 125 a 130 - Res. Gral.
A.F.I.P. 2.140/06.
Normas vinculadas: Cód. Civil, arts. 2.314 a 2.317.
Art. 84 Amortización de bienes muebles y bienes
inmateriales*. En concepto de amortización impositiva anual para compensar el
desgaste de los bienes excepto inmuebles empleados por el contribuyente para
producir ganancias gravadas se admitirá deducir la suma que resulte de acuerdo con las
siguientes normas:
1. se dividirá el costo o valor de adquisición de los bienes por un
número igual a los años de vida útil probable de los mismos. La Dirección General
Impositiva podrá admitir un procedimiento distinto (unidades producidas, horas
trabajadas, etc.) cuando razones de orden técnico lo justifiquen;
2. (1) a la cuota de amortización ordinaria calculada conforme con lo
dispuesto en el apartado anterior, o a la cuota de amortización efectuada por el
contribuyente con arreglo a normas especiales se le aplicará el índice de actualización
mencionado en el art. 89, referido a la fecha de adquisición o construcción que indique
la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la
fecha de cierre del período fiscal que se liquida. El importe así obtenido será la
amortización anual deducible.
(2) Cuando se trate de bienes inmateriales amortizables la suma a deducir
se determinará aplicando las normas establecidas en el párrafo anterior.
(3) A los efectos de la determinación del valor original de los bienes
amortizables, no se computarán las comisiones pagadas y/o acreditadas a entidades del
mismo conjunto económico, intermediarias en la operación de compra, salvo que se pruebe
una efectiva prestación de servicios a tales fines.
(1) Texto según Ley 21.911, art. 2, pto. 7 (B.O.: 26/12/78).
(2) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 33 (B.O.: 11/10/85).
(3) Párrafos tercero y cuarto sustituidos por Ley 25.784, art. 5 (B.O.:
22/10/03). Por Dto. 916/04, art. 2 (B.O.: 23/7/04), se aclara que las modificaciones
producidas por la Ley 25.784 (B.O.: 22/10/03) deben considerarse a los fines de la
determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales que finalicen a
partir del 22/10/03, inclusive. Vigencia: a partir del 22/10/03. El texto anterior decía:
Cuando los bienes importados para destinarlos al activo fijo lo
sean por un importe superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen, más los
gastos de transporte y seguro hasta la República Argentina, se considerará, salvo prueba
en contrario, que existe vinculación económica entre el importador de la República y el
exportador del exterior. En tales casos la diferencia que resulte no será amortizable ni
deducible en forma alguna a los efectos impositivos.
A los efectos de la determinación del valor original de los bienes
amortizables, no se computarán las comisiones pagadas y/o acreditadas a entidades del
mismo conjunto económico, intermediarias en la operación de compra, salvo que se pruebe
una efectiva prestación de servicios a tales fines. Sin embargo el valor total del bien
adquirido, incluso la comisión de compra, no podrá ser superior en ningún caso al que
corresponda admitir por aplicación de lo dispuesto precedentemente.
Arts. relacionados: 54, 58, 66, 67, 81 e), 83, 92, 93,
162, 164.
Normas reglamentarias: Circ. D.G.I. 1.079 - Dto. 1.344/98,
arts. 61, 125 a 131 - Instr. Gral. D.G.I. 263/79 - Res. Grales.
A.F.I.P. 2.139/06; 2.445/08 - Res. Gral. D.G.I. 2.278.
Normas vinculadas: Cód. Civil, arts. 2.312, 2.318 a 2.322.
Deducciones especiales de la primera categoría
Art. 85 Deducciones especiales de la primera categoría.
Su enumeración*. De los beneficios incluidos en la primera categoría se podrán
deducir también los gastos de mantenimiento del inmueble. A este fin los contribuyentes
deberán optar para los inmuebles urbanos por alguno de los siguientes
procedimientos:
a) deducción de gastos reales sobre la base de comprobantes;
b) deducción de los gastos presuntos que resulten de aplicar el
coeficiente del cinco por ciento (5%) sobre la renta bruta del inmueble, porcentaje que
involucra los gastos de mantenimiento por todo concepto (reparaciones, gastos de
administración, primas de seguro, etcétera).
Adoptado un procedimiento, el mismo deberá aplicarse a todos los
inmuebles que posea el contribuyente y no podrá ser variado por el término de cinco
años, contados desde el período, inclusive, en que se hubiere hecho la opción.
La opción a que se refiere este artículo no podrá ser efectuada por
aquellas personas que por su naturaleza deben llevar libros o tienen administradores que
deben rendirles cuenta de su gestión. En tales casos deberán deducirse los gastos reales
sobre la base de comprobantes.
Para los inmuebles rurales la deducción se hará, en todos los casos, por
el procedimiento de gastos reales comprobados.
Arts. relacionados: 41 a 44, 80 a 82.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 60.
Deducciones especiales de la segunda categoría
Art. 86 (1) Deducciones especiales de la segunda
categoría. Su enumeración*. Los beneficiarios de regalías residentes en el país
podrán efectuar las siguientes deducciones, según el caso:
a) cuando las regalías se originen en la transferencia definitiva de
bienes cualquiera sea su naturaleza el veinticinco por ciento (25%) de las
sumas percibidas por tal concepto, hasta la recuperación del capital invertido,
resultando a este fin de aplicación las disposiciones de los arts. 58 a 63, 65 y 75,
según la naturaleza del bien transferido;
b) cuando las regalías se originen en la transferencia temporaria de
bienes que sufren desgaste o agotamiento, se admitirá la deducción del importe que
resulte de aplicar las disposiciones de los arts. 75, 83 u 84, según la naturaleza de los
bienes.
Las deducciones antedichas serán procedentes en tanto se trate de costos
y gastos incurridos en el país. En caso de tratarse de costos y gastos incurridos en el
extranjero, se admitirá como única deducción por todo concepto (recuperación o
amortización del costo, gastos para la percepción del beneficio, mantenimiento, etc.) el
cuarenta por ciento (40%) de las regalías percibidas.
Las normas precedentes no serán de aplicación cuando se trate de
beneficiarios residentes en el país que desarrollen habitualmente actividades de
investigación, experimentación, etc., destinadas a obtener bienes susceptibles de
producir regalías, quienes determinarán la ganancia por aplicación de las normas que
rigen para la tercera categoría.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 34 (B.O.: 11/10/85).
Arts. relacionados: 45, 47, 58 a 63, 65, 75, 80 a 84.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 132 - Res. Gral. A.F.I.P.
830/00.
Deducciones especiales de la tercera categoría
Art. 87 Deducciones especiales de la tercera categoría.
Su enumeración*. De las ganancias de la tercera categoría, y con las limitaciones de
esta ley, también se podrá deducir:
a) Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio.
b) Los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades
justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo. La Dirección General
Impositiva podrá establecer normas respecto de la forma de efectuar esos castigos.
c) Los gastos de organización. La Dirección General Impositiva admitirá
su afectación al primer ejercicio o su amortización en un plazo no mayor que cinco
años, a opción del contribuyente.
d) Las sumas que las compañías de seguro, de capitalización y similares
destinen a integrar las previsiones por reservas matemáticas y reservas para riesgos en
curso y similares, conforme con las normas impuestas sobre el particular por la
Superintendencia de Seguros u otra dependencia oficial.
En todos los casos las previsiones por reservas técnicas correspondientes
al ejercicio anterior, que no hubiesen sido utilizadas para abonar siniestros, serán
consideradas como ganancia y deberán incluirse en la ganancia neta imponible del año.
e) Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero indicados en el
art. 8, en cuanto sean justos y razonables.
f) Inciso eliminado por Ley 25.063, art. 4, inc. t) (B.O.: 30/12/98).
Vigencia: 31/12/98. Su texto decía: En concepto de reserva para indemnización por
despido, rubro antigüedad, se admitirá, a opción del contribuyente, la aplicación de
cualquiera de los sistemas que se mencionan en los dos puntos siguientes. Al fondo así
formado se imputarán las indemnizaciones que efectivamente se paguen en los casos de
despidos, rubro antigüedad:
1. el importe resultante de aplicar sobre las remuneraciones abonadas
durante el ejercicio, al personal en actividad al cierre del mismo, el porcentaje que
representan en los tres últimos ejercicios las indemnizaciones reales por el rubro
antigüedad pagadas sobre las remuneraciones totales abonadas;
2. un porcentaje a fijar por el Poder Ejecutivo no superior al dos
por ciento (2%), a aplicar sobre las retribuciones totales abonadas durante el
ejercicio al personal en actividad al cierre de mismo.
g) Los gastos o contribuciones realizados en favor del personal por
asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural, subsidios a clubes deportivos y, en
general, todo gasto de asistencia en favor de los empleados, dependientes u obreros.
También se deducirán las gratificaciones, aguinaldos, etc. que se paguen al personal
dentro de los plazos en que, según la reglamentación, se debe presentar la declaración
jurada correspondiente al ejercicio.
La Dirección General Impositiva podrá impugnar la parte de las
habilitaciones, gratificaciones, aguinaldos, etc. que exceda a lo que usualmente se abona
por tales servicios, teniendo en cuenta la labor desarrollada por el beneficiario,
importancia de la empresa y demás factores que puedan influir en el monto de la
retribución.
h) (1) Los aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguro de
retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de
Seguros y a los planes y Fondos de Jubilaciones y Pensiones de las mutuales inscriptas y
autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual, hasta la suma de
quince centavos de peso ($ 0,15) anuales por cada empleado en relación de dependencia
incluido en el seguro de retiro o en los planes y Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
(2) El importe establecido en el párrafo anterior será actualizado
anualmente por la Dirección General Impositiva, aplicando el índice de actualización
mencionado en el art. 89, referido al mes de diciembre de 1987, según lo que indique la
tabla elaborada por dicho organismo para cada mes de cierre del período fiscal en el cual
corresponda practicar la deducción.
(1) Textos según Ley 23.760, art. 31, pto. 27 (B.O.: 18/12/89).
(2) Texto según Ley 23.549, art. 40, pto. 10 (B.O.: 26/1/88).
i) (1) Los gastos de representación efectivamente realizados y
debidamente acreditados, hasta una suma equivalente al uno con cincuenta por ciento
(1,50%) del monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al personal
en relación de dependencia.
(1) Inciso sustituido por Ley 25.239, art. 1, inc. n) (B.O.: 31/12/99).
Vigencia: 31/12/99. Aplicación: para los ejercicios que se inicien a partir de la entrada
en vigencia de la ley. El texto anterior decía:
i) (1) Los gastos de representación efectivamente realizados y
debidamente acreditados, hasta una suma equivalente al dos por ciento (2%) del monto total
de las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al personal en relación de
dependencia.
(1) Texto según Ley 24.475, art. 1, pto. 4 (B.O.: 31/3/95).
j) (1) Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores,
síndicos o miembros de Consejos de Vigilancia y las acordadas a los socios
administradores con las limitaciones que se establecen en el presente inciso
por parte de los contribuyentes comprendidos en el inc. a) del art. 69.
Las sumas a deducir en concepto de honorarios de directores y miembros de
Consejos de Vigilancia y de retribuciones a los socios administradores por su desempeño
como tales no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) de las utilidades contables
del ejercicio, o hasta la que resulte de computar doce mil quinientos pesos ($ 12.500) por
cada uno de los perceptores de dichos conceptos, la que resulte mayor, siempre que se
asignen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual
del año fiscal por el cual se paguen. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho
plazo, el importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto precedentemente será
deducible en el ejercicio en que se asigne.
(2) Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el
beneficiario el tratamiento de no computables para la determinación del gravamen, siempre
que el balance impositivo de la sociedad arroje impuesto determinado en el ejercicio por
el cual se pagan las retribuciones.
Las reservas y previsiones que esta ley admite deducir en el balance
impositivo quedan sujetas al impuesto en el ejercicio en que se anulen los riesgos que
cubrían (reserva para despidos, etcétera).
(1) Texto según Ley 24.698, art. 1, pto. l) (B.O.: 27/9/96).
(2) Párrafo sustituido por Ley 25.063, art. 4, inc. u) (B.O.: 30/12/98).
Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía:
Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el
beneficiario el tratamiento de no computables para la determinación del impuesto.
Arts. relacionados: 8, 18, 69 a), 89.
Normas reglamentarias: Circ. D.G.I. 1.339 - Dtos. 1.344/98,
arts. 26, 116, 133 a 143, 172.1; 348/03 - Nota externa A.F.I.P. 12/03 - Res. Grales. A.F.I.P.
830/00; 884/00;
1.457/03; 1.512/03; 2.437/08 -
Res. Grales. D.G.I.
2.169; 3.189.
Normas vinculadas: Ley 19.550, arts. 250 a 279.
Deducciones no admitidas
Art. 88 Deducciones no admitidas. Su enumeración*. No
serán deducibles, sin distinción de categorías:
a) (1) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su
familia, salvo lo dispuesto en los arts. 22 y 23.
b) (2) Los intereses de los capitales invertidos por el dueño o socio de
las empresas incluidas en el art. 49, inc. b), como las sumas retiradas a cuenta de las
ganancias o en calidad de sueldo y todo otro concepto que importe un retiro a cuenta de
utilidades.
A los efectos del balance impositivo, las sumas que se hubiesen deducido
por los conceptos incluidos en el párrafo anterior deberán adicionarse a la
participación del dueño o socio a quien corresponda.
c) La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente del contribuyente.
Cuando se demuestre una efectiva prestación de servicios se admitirá deducir la
remuneración abonada en la parte que no exceda a la retribución que usualmente se pague
a terceros por la prestación de tales servicios, no pudiendo exceder a la abonada al
empleado no pariente de mayor categoría, salvo disposición en contrario de
la Dirección General Impositiva.
d) El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y
campos que no se exploten.
e) (3) Las remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de
Directorios, Consejos u otros organismos que actúen en el extranjero, y los honorarios y
otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole
prestado desde el exterior, en los montos que excedan de los límites que al respecto fije
la reglamentación.
f) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y en mejoras de
carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo los
impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes. Tales gastos integrarán el costo
de los bienes a los efectos de esta ley.
g) Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o
a reservas de la empresa cuya deducción no se admite expresamente en esta ley.
h) La amortización de llave, marcas y activos similares.
i) Las donaciones no comprendidas en el art. 81, inc. c), las prestaciones
de alimentos, ni cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie.
j) Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas.
k) Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el
fondo de reserva legal.
l) (4) Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inc.
f) del art. 82, correspondientes a automóviles, y el alquiler de los mismos (incluidos
los derivados de contratos de leasing), en la medida en que excedan los que
correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición,
importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados con opción de
compra, sea superior a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) neto del impuesto al
valor agregado, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o
suscripción del respectivo contrato según corresponda.
Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles, lubricantes,
patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de mantenimiento
y funcionamiento de automóviles que no sean bienes de cambio, en cuanto excedan la suma
global que, para cada unidad, fije anualmente la Dirección General Impositiva.
Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los
automóviles cuya explotación constituya el objetivo principal de la actividad gravada
(alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).
m) (5) Las retribuciones por la explotación de marcas y patentes
pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos que excedan los límites que al
respecto fije la reglamentación.
(1) Texto según Ley 21.481, art. 1, pto. 33, apart. a) (B.O.: 5/1/77).
(2) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 36 (B.O.: 11/10/85).
(3) Texto según Ley 21.481, art. 1, pto. 33, apart. c) (B.O.: 5/1/77).
(4) Inciso modificado por la Ley 24.885, art. 1 (B.O.: 28/11/97).
Vigencia observada por Dto. de promulgación 1.255/97 (B.O.: 28/11/97) y posteriormente
establecida por Ley 24.917, art. 1 (B.O.: 31/12/97), a partir del 1/1/98. El texto
anterior decía:
l) (1) Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere
el inc. f) del art. 82, cuando se trate de automóviles, el alquiler de los mismos
(incluidos los derivados de contratos de leasing) y los gastos de cualquier naturaleza
originados por dichos bienes (reparación, mantenimiento, patente, seguro, combustible,
etcétera).
Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los
automóviles cuya explotación constituya el objetivo principal de la actividad gravada
(alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).
(1) Texto según Ley 24.475, art. 1, pto. 5 (B.O.: 31/3/95).
(5) Inciso incorporado por Ley 25.063, art. 4, inc. v) (B.O.: 30/12/98).
Vigencia: 31/12/98.
Arts. relacionados: 12, 22, 23, 81 c), e), 82 f), 166.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 103, 118, 123, 128, 144 a 149 - Instr. Gral. D.G.I.
263/79 - Nota
externa A.F.I.P. 2/99 - Res. Gral. A.F.I.P. 94/98 - Res. Gral. D.G.I. 1.143.
Normas vinculadas: Ley 25.239 art. 5.
Indice de actualización
Art. 89 Indice de actualización aplicable*. (1) Las
actualizaciones previstas en la presente ley se efectuarán sobre la base de las
variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, que suministre el
Instituto Nacional de Estadística y Censos. La tabla respectiva que deberá ser elaborada
mensualmente por la Dirección General Impositiva contendrá valores mensuales para los
veinticuatro meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por
trimestre calendario desde el 1 de enero de 1975 y valores anuales promedio por los
demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se
elabora la tabla.
(2) A los fines de la aplicación de las actualizaciones a las que se
refiere este artículo, las mismas deberán practicarse conforme lo previsto en el art. 39
de la Ley 24.073.
(1) Texto primer párrafo según Ley 23.260, art. 1, pto. 37 (B.O.:
11/10/85).
(2) Texto segundo párrafo según Ley 24.073, art. 39 (B.O.: 13/4/92).
Normas vinculadas: Ley 24.073, art. 39.
TITULO IV - Tasas del impuesto para las personas de existencia
visible y sucesiones indivisas
Art. 90 (1) Tasas del impuesto. Aplicación de la escala
progresiva*. Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas
mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que
cumpla la misma finalidad abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las
sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala (2):
| Ganancia neta imponible
acumulada |
Pagarán |
Más de $ |
A $ |
$ |
Más el % |
Sobre el excedente de $ |
0
10.000
20.000
30.000
60.000
90.000
120.000 |
10.000
20.000
30.000
60.000
90.000
120.000
en adelante |
----
900
2.300
4.200
11.100
19.200
28.500 |
9
14
19
23
27
31
35 |
0
10.000
20.000
30.000
60.000
90.000
120.000 |
(3) Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos
comprendidos en este artículo incluya resultados provenientes de operaciones de
compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, por las cuales pudiera
acreditarse una permanencia en el patrimonio no inferior a doce meses, los mismos
quedarán alcanzados por el impuesto hasta el límite del incremento de la obligación
fiscal originado por la incorporación de dichas rentas, que resulte de aplicar sobre las
mismas la alícuota del quince por ciento (15%).
(4) Cuando los resultados de las operaciones mencionadas en el párrafo
anterior, cualquiera sea el plazo de permanencia de los títulos en el patrimonio de que
se trate, sean obtenidos por los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del inc. w)
del primer párrafo del art. 20, no obstante ser considerados a estos efectos como
obtenidos por personas físicas residentes en el país, quedarán alcanzados por las
disposiciones contenidas en el inc. g) del art. 93 y en el segundo párrafo del mismo
artículo.
(1) Texto según Ley 24.587, art. 3, pto. b) (B.O.: 22/11/95).
(2) Escala sustituida por Ley 25.239, art. 1, inc. o) (B.O.: 31/12/99).
Vigencia: 31/12/99. Aplicación: a partir del 1/1/2000. El texto anterior decía:
| "(1) Ganancia neta imponible acumulada
|
Pagarán |
Más de $ |
A $ |
$ |
Más el % |
Sobre el excedente de $ |
0
10.000
20.000
30.000
60.000
90.000
120.000
200.000 |
10.000
20.000
30.000
60.000
90.000
120.000
200.000
en adelante |
----
600
1.600
3.000
8.400
15.300
23.700
50.100 |
6
10
14
18
23
28
33
35 |
0
10.000
20.000
30.000
60.000
90.000
120.000
200.000 |
(1) Escala sustituida por Ley 25.063, art. 4, inc. w) (B.O.: 30/12/98).
Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía:
| '(1) Ganancia neta imponible
acumulada |
Pagarán |
Más de $ |
A $ |
$ |
Más el % |
Sobre el excedente de $ |
0
10.000
20.000
30.000
60.000
90.000
120.000 |
10.000
20.000
30.000
60.000
90.000
120.000
en adelante |
----
600
1.600
3.000
8.400
15.300
23.700 |
6
10
14
18
23
28
33 |
0
10.000
20.000
30.000
60.000
90.000
120.000 |
(1) Escala según Ley 24.698, art. 1, pto. o) (B.O.:
27/9/96).
(3) Párrafo incorporado por Dto. 493/01, art. 3, inc. e) (B.O.:
30/4/01). Vigencia: 30/4/01. Aplicación: para el ejercicio fiscal 2001.
(4) Párrafo incorporado por Dto. 493/01, art. 3, inc. e) (B.O.:
30/4/01). Vigencia: 30/4/01. Aplicación: para las transacciones cuyo pago se efectúe a
partir del 30/4/01.
Arts. relacionados: 2, ap. 1), 23 a) y c), 167.
Normas reglamentarias: Circs. D.G.I. 1.313, 1.339, 1.340, 1.349, 1.357 - Notas externas
A.F.I.P. 1/99; 12/03 - Res. Grales. A.F.I.P. 125/98; 126/98; 127/98; 131/98; 132/98; 139/98; 142/98; 155/98; 183/98; 189/98; 191/98; 263/98; 327/99; 328/99; 390/99; 474/99; 564/99; 584/99; 664/99; 699/99; 760/00; 805/00; 816/00; 824/00; 839/00; 851/00; 894/00; 937/00; 965/01; 973/01; 975/01; 984/01; 986/01; 1.001/01; 1.107/01; 1.108/01; 1.047/01; 1.135/01; 1.187/01; 1.194/01; 1.206/02; 1.244/02; 1.278/02; 1.512/03; 1.518/03; 2.151/06; 2.437/08 -
Res. Grales. D.G.I.
2.527; 2.534;
3.822; 3.927; 4.028; 4.075; 4.096; 4.166; 4.346.
Normas vinculadas: Dto. 1676/01, art. 13 - Leyes 25.239, art.
5; 25.556.
TITULO V - Beneficiarios del exterior
Art. 91 Concepto. Retención con carácter de pago único
y definitivo. Tasa aplicable*. (1) Cuando se paguen beneficios netos de cualquier
categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior con
excepción de los dividendos, las utilidades de los sujetos a que se refieren los aparts.
2, 3, 6 y 7 del inc. a) del art. 69, y las utilidades de los establecimientos comprendidos
en el inc. b) de dicho artículo corresponde que quien los pague retenga e ingrese a
la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con carácter de pago único y
definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) de tales beneficios.
(2) Se considera que existe pago cuando se den algunas de las situaciones
previstas en el último párrafo del art. 18, salvo que se tratara de la participación en
los beneficios de sociedades comprendidas en el inc. b) del art. 49, en cuyo caso será de
aplicación lo dispuesto en el art. 50.
(3) En estos supuestos corresponderá practicar la retención a la fecha
de vencimiento para la presentación del balance impositivo, aplicando la tasa del treinta
y cinco por ciento (35%) (4) sobre la totalidad de las ganancias que, de acuerdo con lo
que establece el art. 50, deban considerarse distribuidas a los socios que revisten el
carácter de beneficiarios del exterior. Si entre la fecha de cierre del ejercicio y la
antes indicada se hubiera configurado total o parcialmente el pago en los
términos del art. 18, la retención indicada se practicará a la fecha del pago.
(2) Se considerará beneficiario del exterior aquel que perciba sus
ganancias en el extranjero directamente o a través de apoderados, agentes, representantes
o cualquier otro mandatario en el país, y a quien, percibiéndolas en el país, no
acreditara residencia estable en el mismo. En los casos en que exista imposibilidad de
retener, los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de
sus derechos para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios.
(1) Texto del primer párrafo sustituido por Ley 25.063, art. 4, inc. y)
(B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía:
(1) Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a
sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior con excepción de
los dividendos, las utilidades de las sociedades a que se refiere el apart. 2, inc. a),
del art. 69, y las utilidades de los establecimientos comprendidos en el inc. b) de dicho
artículo corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la Dirección General
Impositiva, con carácter de pago único y definitivo, el treinta y tres por ciento (33%)
de tales beneficios.
(1) Texto del primer párrafo según Ley 24.698, art. 1, pto. p) (B.O.:
27/9/96).
(2) Texto del segundo y cuarto párrafos según Ley 23.260, art. 1, pto.
39 (B.O.: 11/10/85).
(3) Texto del tercer párrafo según Ley 23.260, art. 1, pto. 39 (B.O.:
11/10/85). Modificado por Ley 24.698, art. 1, pto. q) (B.O.: 27/9/96).
(4) Tasa modificada por Ley 25.063, art. 4, inc. x) (B.O.: 30/12/98).
Vigencia: 31/12/98.
Arts. relacionados: 14, 18, 49, 50, 69, 92, 93, 123.
Normas reglamentarias: Circs. D.G.I. 264; 1.070 - Dto. 1.344/98,
arts. 1, 13, 150, 179 - Res. Grales. A.F.I.P. 738/99; 739/99; 2.233/07 -
Res. Grales. D.G.I.
2.066; 3.497.
Normas vinculadas: Dto. 2.284/91.
Art. 92 (1) Ganancia neta presunta. Tasa aplicable*. Salvo
en el caso considerado en el tercer párrafo del art. 91, la retención prevista en el
mismo se establecerá aplicando la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) (2) sobre la
ganancia neta presumida por esta ley para el tipo de ganancia de que se trate.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 40 (B.O.: 11/10/85).
(2) Tasa modificada por Ley 25.063, art. 4, inc. x) (B.O.: 30/12/98).
Vigencia: 31/12/98. La anterior, según Ley 24.968, art. 1, pto. q) (B.O.: 27/9/96), era
del 33%.
Arts. relacionados: 9 a 13, 91, 93.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 150 - Res. Gral. A.F.I.P.
739/99 - Res. Gral. D.G.I. 3.497.
Art. 93 (1) Presunciones fijas para determinados
conceptos de ganancias*. Cuando se paguen a beneficiarios del exterior sumas por los
conceptos que a continuación se indican, se presumirá ganancia neta, sin admitirse
prueba en contrario:
a) Tratándose de contratos que cumplimentan debidamente los requisitos de
la Ley de Transferencia de Tecnología al momento de efectuarse los pagos:
1. El sesenta por ciento (60%) de los importes pagados por prestaciones
derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría que no fueran
obtenibles en el país a juicio de la autoridad competente en materia de transferencia de
tecnología, siempre que estuviesen debidamente registrados y hubieran sido efectivamente
prestados.
2. El ochenta por ciento (80%) de los importes pagados por prestaciones
derivadas en cesión de derechos o licencias para la explotación de patentes de
invención y demás objetos no contemplados en el pto. 1 de este inciso.
3. Eliminado por Ley 25.063, art. 4, inc. z) (B.O.: 30/12/98). Vigencia:
31/12/98. Su texto, según Ley 23.760, art. 31, pto. 18, apart. a) (B.O.: 18/12/89),
decía: El noventa por ciento (90%) de los importes pagados por las prestaciones
mencionadas en los ptos. 1 y 2 precedentes que no cumplimenten debidamente los requisitos
exigidos por la Ley de Transferencia de Tecnología.
En el supuesto de que, en virtud de un mismo contrato, se efectúen pagos
a los que correspondan distintos porcentajes, de conformidad con los ptos. 1 y 2
precedentes, se aplicará el porcentaje que sea mayor.
b) El treinta y cinco por ciento (35%) de los importes pagados cuando se
trate de la explotación en el país de derechos de autor, siempre que las respectivas
obras sean debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor y que los
beneficios se originen en los supuestos previstos por el inc. j) del art. 20 y se
cumplimenten los requisitos previstos en el mismo; igual presunción regirá en el caso de
las sumas pagadas a artistas residentes en el extranjero contratados por el Estado
nacional, provincial o municipal, o por las instituciones comprendidas en los incs. e), f)
y g) del citado art. 20 para actuar en el país por un período de hasta dos meses en el
año fiscal.
c) (2) En el caso de intereses o retribuciones pagados por créditos,
préstamos o colocaciones de fondos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el
extranjero:
1. El cuarenta y tres por ciento (43%) cuando el tomador del crédito,
préstamo o de los fondos sea una entidad regida por la Ley 21.526 o se trate de
operaciones de financiación de importaciones de bienes muebles amortizables excepto
automóviles otorgadas por los proveedores.
También será de aplicación la presunción establecida en este apartado
cuando el tomador sea alguno de los restantes sujetos comprendidos en el art. 49 de la
presente ley, una persona física o una sucesión indivisa, en estos casos siempre que el
acreedor sea una entidad bancaria o financiera radicada en jurisdicciones no consideradas
de nula o baja tributación de acuerdo con las normas de la presente ley y su
reglamentación, o se trate de jurisdicciones que hayan suscripto con la República
Argentina convenios de intercambio de información y, además, que por aplicación de sus
normas internas no pueda alegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo, ante el
pedido de información del respectivo Fisco. Las entidades financieras comprendidas en
este párrafo son las que están bajo supervisión del respectivo Banco Central u
organismo equivalente.
Idéntico tratamiento se aplicará cuando los intereses o retribuciones
correspondan a bonos de deuda presentados en países con los cuales exista convenio de
reciprocidad para protección de inversiones, siempre que su registración en la
República Argentina, conforme a las disposiciones de la Ley 23.576 y sus modificaciones,
se realice dentro de los dos años posteriores a su emisión.
2. El ciento por ciento (100%) cuando el tomador del crédito, préstamo o
fondos sea un sujeto comprendido en el art. 49 de la presente ley, excluidas las entidades
regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones, una persona física o una sucesión
indivisa, y el acreedor no reúna la condición y el requisito indicados en el segundo
párrafo del apartado anterior.
c)* (3) El cuarenta y tres por ciento (43%) de los intereses
originados en los siguientes depósitos, efectuados en las entidades regidas por la Ley
21.526:
1. Caja de ahorro.
2. Cuentas especiales de ahorro.
3. A plazo fijo.
4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del
público conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo
que establece la legislación respectiva.
d) El setenta por ciento (70%) de las sumas pagadas por sueldos,
honorarios y otras retribuciones a personas que actúen transitoriamente en el país, como
intelectuales, técnicos, profesionales, artistas no comprendidos en el inc. b),
deportistas y otras actividades personales, cuando para cumplir sus funciones no
permanezcan en el país por un período superior a seis (6) meses en el año fiscal.
e) El cuarenta por ciento (40%) de las sumas pagadas por la locación de
cosas muebles efectuada por locadores residentes en el extranjero.
f) (4) El sesenta por ciento (60%) de las sumas pagadas en concepto de
alquileres o arrendamientos de inmuebles ubicados en el país.
g) El cincuenta por ciento (50%) de las sumas pagadas por la transferencia
a título oneroso de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país,
pertenecientes a empresas o sociedades constituidas, radicadas o ubicadas en el exterior.
h) (5) El noventa por ciento (90%) de las sumas pagadas por ganancias no
previstas en los incisos anteriores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incs. f) y g), los beneficiarios de
dichos conceptos podrán optar, para la determinación de la ganancia neta sujeta a
retención, entre la presunción dispuesta en dichos incisos o la suma que resulte de
deducir, del beneficio bruto pagado o acreditado, los gastos realizados en el país
necesarios para su obtención, mantenimiento y conservación, así como también las
deducciones que esta ley admite, según el tipo de ganancia de que se trate, y que hayan
sido reconocidas expresamente por la Dirección General Impositiva.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en el caso de
ganancias a cuyo respecto esta ley prevé expresamente una forma distinta de
determinación de la ganancia presunta.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 41 (B.O.: 11/10/85).
(2) Inciso sustituido por Ley 25.784, art. 6 (B.O.: 22/10/03). Vigencia:
a partir del 22/10/03. Por Dto. 916/04, art. 2 (B.O.: 23/7/04), se aclara que las
modificaciones de este citado inciso se aplican a los pagos efectuados desde el día 22 de
octubre de 2003. El texto anterior decía:
c) (1) En el caso de intereses pagados por créditos de cualquier
origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero:
1. El cuarenta y tres por ciento (43%) cuando el tomador del préstamo
sea una entidad regida por la Ley 21.526 o se trate de operaciones de financiación de
importaciones de bienes muebles amortizables excepto automóviles otorgadas
por los proveedores.
También será de aplicación la presunción establecida en este apartado
cuando el tomador del préstamo sea alguno de los restantes sujetos comprendidos en el
art. 49, una persona física o una sucesión indivisa; en estos casos, siempre que el
acreedor sea una entidad bancaria o financiera radicada en países en los que sus Bancos
Centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de
supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.
Idéntico tratamiento se aplicará cuando los intereses correspondan a
bonos de deuda presentados para su registro en países con los cuales exista convenio de
reciprocidad para protección de inversiones, siempre que su registración en la
República Argentina, conforme a las disposiciones de la Ley 23.576 y sus modificatorias,
se realice dentro de los dos años posteriores a su emisión.
2. El ciento por ciento (100%) cuando el tomador del préstamo sea un
sujeto comprendido en el art. 49, excluidas las entidades regidas por la Ley 21.526, una
persona física o una sucesión indivisa y el acreedor no reúna la condición y requisito
indicados en el segundo párrafo del apartado anterior.
(1) Inciso sustituido por Ley 25.063, art. 4, inc. a) (B.O.:
30/12/98). Vigencia: 31/12/98. El texto anterior, según Ley 24.698, art. 1, pto. n)
(B.O.: 27/9/96), decía:
c) El cuarenta por ciento (40%) de los intereses pagados por
créditos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero.
(3) Inciso incorporado por Ley 25.063, art. 4, inc. b) (B.O.:
30/12/98). Vigencia: 31/12/98.
(4) Texto según Ley 23.760, art. 31, pto. 18, apart. c) (B.O.:
18/12/89).
(5) Texto según Ley 23.760, art. 31, pto. 18, apart. d) (B.O.:
18/12/89).
(*) Numeración de la Editorial.
Arts. relacionados: 9 a 13, 91, 92, 123.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 150 a 158.1 - Nota externa
A.F.I.P. 1/02 - Res.
Grales. A.F.I.P. 739/99; 1.108/01; 1.516/03; 2.437/08 -
Res. Grales. D.G.I.
1.728; 3.497.
Normas vinculadas: Dtos. 260/96; 270/98; 580/81; 1.853/93; 2.284/91 - Leyes 11.683, arts. 106, 115; 11.723; 21.526, arts. 1, 2,
4, 7, 22 a 26, 39, 40; 22.362; 22.426; 23.576 arts. 1, 2, 5, 8, 35 a 38; 23.877; 24.481, art. 90; 25.063, art. 2.
TITULO VI - Ajuste por inflación
Art. 94 (1) Sujetos comprendidos*. Sin perjuicio de
la aplicación de las restantes disposiciones que no resulten modificadas por el presente
título, los sujetos a que se refieren los incs. a), b) y c) del art. 49, a los fines de
determinar la ganancia neta imponible, deberán deducir o incorporar al resultado
impositivo del ejercicio que se liquida el ajuste por inflación que se obtenga por la
aplicación de las normas de los artículos siguientes.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 43 (B.O.: 11/10/85).
Arts. relacionados: 49 incs. a) al c), 89.
Normas reglamentarias: Dto. 1.269/02 - Nota externa
A.F.I.P. 10/02 - Res.
Gral. D.G.I. 2.295.
Normas vinculadas: Dtos. 779/91; 2.568/02 - Instr. S.A.F.J.P. 11/02 - Leyes 24.073, art.
39; 25.561, arts.
2, 10, 17 - Res.
Grales. C.N.V. 415/02; 434/03 - Res. Gral. I.G.J. 11/02 - Res. Gral. S.S.N.
28.873 - Res.
M.D. C.P.C.E.C.A.B.A. 3/02.
Art. 95 (1) Procedimiento aplicable*. A los fines de
practicar el ajuste por inflación a que se refiere el artículo anterior, se deberá
seguir el siguiente procedimiento:
a) Al total del activo según el balance comercial o, en su caso,
impositivo se le detraerán los importes correspondientes a todos los conceptos que se
indican en los puntos que se detallan a continuación:
1. Inmuebles y obras en curso sobre inmuebles, excepto los que tengan el
carácter de bienes de cambio.
2. Inversiones en materiales con destino a las obras comprendidas en el
punto anterior.
3. Bienes muebles amortizables inclusive reproductores
amortizables a los efectos de esta ley.
4. Bienes muebles en curso de elaboración con destino al activo fijo.
5. Bienes inmateriales.
6. En las explotaciones forestales, las existencias de madera cortada o en
pie.
7. (2) Acciones, cuotas y participaciones sociales, incluidas las
cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión.
8. Inversiones en el exterior incluidas las colocaciones
financieras que no originen resultados de fuente argentina o que no se encuentren
afectadas a actividades que generen resultados de fuente argentina.
9. Bienes muebles no amortizables, excepto títulos valores y bienes de
cambio.
10. Créditos que representen señas o anticipos que congelen precios,
efectuados con anterioridad a la adquisición de los bienes comprendidos en los ptos. 1 a
9.
11. Aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de
capital, cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de
suscripción de acciones, con excepción de aquellos que devengen intereses o
actualizaciones en condiciones similares a las que pudieran pactarse entre partes
independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.
12. Saldos pendientes de integración de los accionistas.
13. Saldos deudores del titular, dueño o socios, que provengan de
integraciones pendientes o de operaciones efectuadas en condiciones distintas de las que
pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales
del mercado.
14. En las empresas locales de capital extranjero, los saldos deudores de
persona o grupo de personas del extranjero que participen, directa o indirectamente, en su
capital, control o dirección, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que
no puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón de que sus
prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes
independientes.
15. Gastos de constitución, organización y/o reorganización de la
empresa y los gastos de desarrollo, estudio o investigación, en la medida en que fueron
deducidos impositivamente.
16. Anticipos, retenciones y pagos a cuenta de impuestos y gastos, no
deducibles a los fines del presente gravamen, que figuren registrados en el activo.
Cuando durante el transcurso del ejercicio que se liquida se hubieran
enajenado bienes de los comprendidos en los ptos. 1 a 7, el valor que los mismos hubieran
tenido al inicio del ejercicio que se liquida no formará parte de los importes a detraer.
El mismo tratamiento corresponderá si dichos bienes se hubieran entregado por alguno de
los conceptos a que se refieren los ptos. 1 a 4 del primer párrafo del inc. d).
En los casos en que durante el ejercicio se hubieran afectado bienes de
cambio como bienes de uso, el valor impositivo que se les hubiera asignado al inicio del
ejercicio a tales bienes de cambio formará parte de los conceptos a detraer del activo.
b) Al importe que se obtenga por aplicación del inc. a) se le restará el
pasivo.
I. A estos fines se entenderá por pasivo:
1. Las deudas (las provisiones y previsiones a consignar serán las
admitidas por esta ley, las que se computarán por los importes que ella autoriza).
2. Las utilidades percibidas por adelantado y las que representen
beneficios a percibir en ejercicios futuros.
3. Los importes de los honorarios y gratificaciones que, conforme lo
establecido en el art. 87, se hayan deducido en el ejercicio por el cual se pagaren.
II. A los mismos fines no se considerarán pasivos:
1. Los aportes o anticipos recibidos a cuenta de futuras integraciones de
capital cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de
suscripción de acciones, que en ningún caso devenguen intereses o actualizaciones en
favor del aportante.
2. Los saldos acreedores del titular, dueño o socios, que provengan de
operaciones de cualquier origen o naturaleza, efectuadas en condiciones distintas de las
que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas
normales del mercado.
3. En las empresas locales de capital extranjero, los saldos acreedores de
persona o grupo de personas del extranjero que participen, directa o indirectamente, en su
capital, control o dirección, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que
no puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón de que sus
prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes
independientes.
c) El importe que se obtenga en virtud de lo establecido en los incs. a) y
b) será actualizado mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel
general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, teniendo en
cuenta la variación operada en el mismo entre el mes de cierre del ejercicio anterior y
el mes de cierre del ejercicio que se liquida. La diferencia de valor que se obtenga como
consecuencia de la actualización se considerará:
1. Ajuste negativo: cuando el monto del activo sea superior al monto del
pasivo, determinados conforme las normas generales de la ley y las especiales de este
título.
2. Ajuste positivo: cuando el monto del activo sea inferior al monto del
pasivo, determinados conforme las normas generales de la ley y las especiales de este
título.
d) Al ajuste que resulte por aplicación del inc. c) se le sumarán o
restarán, según corresponda, los importes que se indican en los párrafos siguientes:
I. Como ajuste positivo, el importe de las actualizaciones calculadas
aplicando el índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, teniendo en cuenta la variación operada entre el mes
del efectivo retiro, pago, adquisición, incorporación o desafectación, según
corresponda, hasta el mes de cierre del ejercicio que se liquida, sobre los importes de:
1. Los retiros de cualquier origen o naturaleza incluidos los
imputables a las cuentas particulares efectuados durante el ejercicio por el
titular, dueño o socios, o de los fondos o bienes dispuestos en favor de terceros, salvo
que se trate de sumas que devenguen intereses o actualizaciones o de importes que tengan
su origen en operaciones realizadas en iguales condiciones a las que pudieran pactarse
entre partes independientes, de acuerdo con las prácticas normales del mercado.
2. Los dividendos distribuidos, excepto en acciones liberadas durante el
ejercicio.
3. Los correspondientes a efectivas reducciones de capital realizadas
durante el ejercicio.
4. La porción de los honorarios pagados en el ejercicio que supere los
límites establecidos en el art. 87.
5. (3) Las adquisiciones o incorporaciones efectuadas durante el ejercicio
que se liquida, de los bienes comprendidos en los ptos. 1 a 10 del inc. a) afectados o no
a actividades que generen resultados de fuente argentina, en tanto permanezcan en el
patrimonio al cierre del mismo. Igual tratamiento se dispensará cuando la sociedad
adquiera sus propias acciones.
6. Los fondos o bienes no comprendidos en los ptos. 1 a 7, 9 y 10 del inc.
a), cuando se conviertan en inversiones a que se refiere el pto. 8 de dicho inciso, o se
destinen a las mismas.
II. Como ajuste negativo, el importe de las actualizaciones calculadas por
aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, teniendo en cuenta la variación operada
entre el mes de aporte, enajenación o afectación, según corresponda, y el mes de cierre
del ejercicio que se liquida, sobre los importes de:
1. Los aportes de cualquier origen o naturaleza incluidos los
imputables a las cuentas particulares y de los aumentos de capital realizados
durante el ejercicio que se liquida.
2. Las inversiones en el exterior, mencionadas en el pto. 8 del inc. a),
cuando se realice su afectación a actividades que generen resultados de fuente argentina,
salvo que se trate de bienes de la naturaleza de los comprendidos en los ptos. 1 a 7, 9 y
10 del inc. a).
3. El costo impositivo computable en los casos de enajenación de los
bienes mencionados en el pto. 9 de inc. a), o cuando se entreguen por alguno de los
conceptos a que se refieren los ptos. 1 a 5 del párrafo anterior.
e) El monto determinado de conformidad con el inciso anterior será el
ajuste por inflación correspondiente al ejercicio e incidirá como ajuste positivo,
aumentando la ganancia o disminuyendo la pérdida, o negativo, disminuyendo la ganancia o
aumentando la pérdida, en el resultado del ejercicio de que se trate.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 43 (B.O.: 11/10/85).
(2) Texto según Dto. 1.076/92, art. 5, pto. 1. Ratificado por Ley 24.307
(B.O.: 30/12/93).
(3) Texto según Ley 23.760, art. 31, pto. 19 (B.O.:
18/12/89).
Arts. relacionados: 89.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 159 a 163.
Normas vinculadas: Ley 24.857.
Art. 96 (1) Valuación de activos y pasivos*. Los
valores y conceptos a computar a los fines establecidos en los incs. a) y b) del artículo
anterior excepto los correspondientes a los bienes y deudas excluidos del activo y
pasivo, respectivamente, que se considerarán a los valores con que figuran en el balance
comercial o, en su caso, impositivo serán los que se determinen al cierre del
ejercicio inmediato anterior al que se liquida, una vez ajustados por aplicación de las
normas generales de la ley y las especiales de este título.
Los activos y pasivos que se enumeran a continuación se valuarán a todos
los fines de esta ley aplicando las siguientes normas:
a) Los depósitos, créditos y deudas en moneda extranjera y las
existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización tipo
comprador o vendedor, según corresponda del Banco de la Nación Argentina a la
fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran
devengado a dicha fecha.
b) Los depósitos, créditos y deudas en moneda nacional: por su valor a
la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de los intereses y de
las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, que se hubieran devengado a
dicha fecha.
c) Los títulos públicos, bonos y títulos valores excluidas las
acciones y cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión que se coticen en Bolsas o
Mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio.
Los que no se coticen se valuarán por su costo incrementado, de
corresponder, con el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que
se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio. El mismo procedimiento de
valuación se aplicará a los títulos valores emitidos en moneda extranjera.
d) Cuando sea de aplicación el penúltimo párrafo del inc. a) del
artículo anterior, dichos bienes se valuarán al valor considerado como costo impositivo
computable en oportunidad de la enajenación de acuerdo con las normas pertinentes de esta
ley.
e) Deudas que representen señas o anticipos de clientes que congelen
precios a la fecha de su recepción: deberán incluir el importe de las actualizaciones
por cada una de las sumas recibidas calculadas mediante la aplicación del índice de
precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo entre el mes
de ingreso de los mencionados conceptos y el mes de cierre del ejercicio.
Para confeccionar el balance impositivo del ejercicio inicial, así como
también el que corresponderá efectuar el 31 de diciembre de cada año, por aquellos
contribuyentes que no practiquen balance en forma comercial, se tendrán en cuenta las
normas que al respecto establezca la Dirección General Impositiva.
(1) Texto según Ley 23.760, art. 31, pto. 20 (B.O.: 18/12/89).
Arts. relacionados: 95.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 164.
Art. 97 (1) Disposiciones. Efectos*. Los responsables
que, conforme lo previsto en el presente título, deban practicar el ajuste por inflación
quedarán, asimismo, sujetos a las siguientes disposiciones:
a) (2) No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los
incs. h), k) y v) del art. 20.
b) Deberán imputar como ganancias o pérdidas, según corresponda, del
ejercicio que se liquida, el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas
judicialmente, de créditos, deudas y títulos valores excepto acciones, en la
parte de las mismas que corresponda al período que resulte comprendido entre las fechas
de inicio o las de origen o incorporación de los créditos, deudas o títulos valores, si
fueran posteriores, y la fecha de cierre del respectivo ejercicio fiscal. Tratándose de
títulos valores cotizables, se considerará su respectiva cotización. Asimismo, deberán
imputar el importe de las actualizaciones de las deudas a que se refiere el inc. e) del
artículo anterior, en la parte que corresponda al mencionado período.
c) Deberán imputar como ganancia o, en su caso, pérdida la diferencia de
valor que resulte de comparar la cotización de la moneda extranjera al cierre del
ejercicio con la correspondiente al cierre del ejercicio anterior o a la fecha de
adquisición, si fuera posterior, relativas a los depósitos, existencias, créditos y
deudas en moneda extranjera.
d) Cuando se enajenen bienes por los cuales se hubieran recibido señas o
anticipos, en las condiciones previstas en el inc. e) del artículo anterior, a los fines
de la determinación del resultado de la operación, se adicionará al precio de
enajenación convenido el importe de las actualizaciones a que se refiere el mencionado
inciso, calculadas hasta el mes de cierre del ejercicio inmediato anterior al que
corresponda la fecha de enajenación.
e) En los casos en que, de acuerdo con las normas de esta ley o de su
decreto reglamentario, se ejerciera la opción de imputar el resultado de las operaciones
de ventas a plazos a los ejercicios fiscales en que se hagan exigibles las respectivas
cuotas, y hubiera correspondido computar actualizaciones devengadas en el ejercicio
respecto de los saldos de cuotas no vencidas al cierre, podrá optarse por diferir la
parte de la actualización que corresponda al saldo de utilidades diferidas al cierre del
ejercicio.
f) En las explotaciones forestales no comprendidas en el régimen de la
Ley 21.695, para la determinación de impuesto que pudiera corresponder por la
enajenación del producto de sus plantaciones, el costo computable podrá actualizarse
mediante la aplicación del índice previsto en el art. 89, referido a la fecha de la
respectiva inversión, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección
General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de la enajenación.
Si se tratare de plantaciones comprendidas en el régimen del Dto. 465, de
fecha 8 de febrero de 1974, los contribuyentes podrán optar por aplicar las disposiciones
del párrafo precedente, en cuyo caso no podrán computar como costo el importe que
resulte de los avalúos a que se refiere el art. 4 de dicho decreto.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 43 (B.O.: 11/10/85).
(2) Inciso sustituido por Ley 25.402, art. 3, inc. d) (B.O.: 12/1/01).
Aplicación: para los depósitos efectuados en entidades regidas por la Ley 21.526 a
partir del 1/1/01, inclusive. El texto anterior decía:
a) (1) No les serán de aplicación las exenciones establecidas en
los incs. k) y v) del art. 20. En el caso de las entidades financieras regidas por la Ley
21.526, adicionalmente no les serán de aplicación las exenciones establecidas en los
incs. h) y q) del art. 20.
(1) Inciso sustituido por Ley 25.063, art. 4, inc. c) (B.O.:
30/12/98). Vigencia: 31/12/98. El texto anterior, según Dto. 1.076/92, art. 5, pto. 2
(ratificado por Ley 24.307 - B.O.: 30/12/93), decía:
a) No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los
incs. h), k), q) y v) del art. 20.
Arts. relacionados: 20 h), k), q) y v).
Normas reglamentarias: Circ. D.G.I. 1.223.
Normas vinculadas: Dtos. 1.005/01; 50/02; 2.568/02 - Leyes 11.683, art. 127; 25.561, arts. 2, 10,
17.
Art. 98 (1) Exenciones sobre títulos públicos*. Las
exenciones totales o parciales establecidas o que se establezcan en el futuro por leyes
especiales respecto de títulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos por el
Estado nacional, las provincias o Municipalidades no tendrán efecto en este impuesto para
los contribuyentes a que se refieren los incs. a), b) y c) del art. 49.
(1) Texto según Dto. 1.076/92, art. 5, pto. 3 (ratificado por Ley 24.307
- B.O.: 30/12/93).
Arts. relacionados: 49 a) al c).
Normas vinculadas: Dtos. 1.387/01, arts. 21, 30, 31; 1.505/01.
TITULO VII - Otras disposiciones
Art. 99 (1) Eliminación de exenciones o deducciones para
determinados contribuyentes de la cuarta categoría*. Deróganse todas las
disposiciones contenidas en leyes nacionales generales, especiales o estatutarias,
excepto las de la Ley del Impuesto a las Ganancias, decretos o cualquier otra norma
de inferior jerarquía, mediante las cuales se establezca la exención total o parcial o
la deducción, de la materia imponible del impuesto a las ganancias, del importe percibido
por los contribuyentes comprendidos en los incs. a), b) y c) del art. 79, en concepto de
gastos de representación, viáticos, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo
profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad
jerárquiza o funcional, desarraigo y cualquier otra compensación de similar naturaleza,
cualquiera fuere la denominación asignada.
(1) Texto según Ley 24.475, art. 1, pto. 7 (B.O.: 31/3/95).
Arts. relacionados: 79 a) al c).
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 165 - Nota externa
A.F.I.P. 12/03 - Res. Grales. A.F.I.P. 1.512/03; 2.437/08 -
Res. Grales. D.G.I.
4.269; 2.664.
Art. 100 (1) Beneficios sociales otorgados a empleados y
dependientes alcanzados. Gravabilidad*. Aclárase que los distintos conceptos que bajo
la denominación de beneficios sociales y/o vales de combustibles, extensión o
autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o
descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos similares sean
otorgados por el empleador o a través de terceros, a favor de sus dependientes o
empleados, se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, aun cuando los mismos
no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema
Nacional Integrado de Jubilaciones y Pensiones o regímenes provinciales o municipales
análogos.
Exclúyese de las disposiciones del párrafo anterior a la provisión de
ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y al
equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o
pago de cursos de capacitación o especialización en la medida en que los mismos resulten
indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente
dentro de la empresa.
(1) Texto según Ley 24.475, art. 1, pto. 7 (B.O.: 31/3/95).
Arts. relacionados: 79 b).
Normas reglamentarias: Nota externa A.F.I.P. 12/03 - Res. Grales. A.F.I.P.
1.512/03; 2.437/08.
Art. 101 (1) Seguro de retiro privado. Rescate del plan*.
En el caso de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades
sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, no estará sujeto a este impuesto el
importe proveniente del rescate por el beneficiario del plan, cualquiera sea su causa, en
la medida en que el importe rescatado sea aplicado a la contratación de un nuevo plan con
entidades que actúan en el sistema, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a
la fecha de percepción del rescate.
(1) Texto según Ley 23.549, art. 40, pto. 13 (B.O.: 26/1/88).
Arts. relacionados: 18.
Art. 102 (1) Seguro de retiro privado. Beneficio neto
gravable*. En los casos de beneficios o rescates a que se refieren los incs. d) y e)
del art. 45, y el inc. d) del art. 79 de esta misma ley, el beneficio neto gravable se
establecerá por diferencia entre los beneficios o rescates percibidos y los importes que
no hubieran sido deducidos a los efectos de la liquidación de este gravamen,
actualizados, aplicando el índice mencionado en el art. 89, referido al mes de diciembre
del período fiscal en que se realizó el gasto, según la tabla elaborada por la
Dirección General Impositiva para el mes de diciembre del período fiscal en el cual se
perciban los conceptos citados.
En el caso de pago del beneficio o rescate en forma de renta periódica,
se establecerá una relación directa entre lo percibido en cada período fiscal respecto
del total a percibir; y esta proporción deberá aplicarse al total de importes que no
hubieran sido deducidos actualizados como se indica en el párrafo precedente; la
diferencia entre lo percibido en cada período y la proporción de aportes que no habían
sido deducidos será el beneficio neto gravable de ese período.
(1) Texto según Ley 23.549, art. 40, pto. 13 (B.O.: 26/1/88).
Arts. relacionados: 45 d), 79 d), 89.
Art. 103 Aplicación, percepción y fiscalización del
impuesto*. Este gravamen se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683 (t.o. en
1978 y sus modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo
de la Dirección General Impositiva.
Normas reglamentarias: Nota externa
A.F.I.P. 12/03 - Res. Grales. A.F.I.P. 327/99; 830/00; 992/01; 1.216/02; 1.465/03; 1.512/03; 1.518/03; 2.139/06; 2.437/08.
Art. 104 (1) Destino del producido del impuesto*. El
producido del impuesto de esta ley se destinará:
a) el veinte por ciento (20%) al Sistema Unico de la Seguridad Social,
para ser destinado a la atención de las obligaciones previsionales nacionales;
b) el diez por ciento (10%) hasta un monto de pesos seiscientos cincuenta
millones ($ 650.000.000) anuales convertibles, según Ley 23.928, a la provincia de Buenos
Aires, proporcionados mensualmente, el que será incorporado a su coparticipación, con
destino específico a obras de carácter social, y exceptuados de lo establecido en el
inc. g) del art. 9 de la Ley 23.548. El excedente de dicho monto será distribuido entre
el resto de las provincias, en forma proporcionada mensualmente, según las proporciones
establecidas en los arts. 3 y 4 de la Ley 23.548, incluyendo a la provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, según las disposiciones vigentes. Los
importes correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática;
c) un dos por ciento (2%) a refuerzos de la cuenta especial 550
Fondo de aportes del Tesoro nacional a las provincias;
d) el cuatro por ciento (4%) se distribuirá entre todas las
jurisdicciones provinciales, excluida la de Buenos Aires, conforme el Indice de
Necesidades Básicas Insatisfechas. Los importes correspondientes deberán ser girados en
forma directa y automática. Las jurisdicciones afectarán los recursos a obras de
infraestructura básica social, quedando exceptuados de lo establecido en el inc. g) del
art. 9 de la Ley 23.548;
e) el sesenta y cuatro por ciento (64%) restante se distribuirá entre la
Nación y el conjunto de las jurisdicciones provinciales conforme a las disposiciones de
los arts. 3 y 4 de la Ley 23.548.
De la parte que corresponde a la Nación por el inc. a) del art. 3 de la
Ley 23.548, las jurisdicciones provinciales, excluida la provincia de Buenos Aires,
recibirán durante 1996 una transferencia del Gobierno nacional de pesos seis millones ($
6.000.000) mensuales. Durante 1997 esa transferencia del Gobierno nacional se elevará a
pesos dieciocho millones ($ 18.000.000) mensuales, de los cuales pesos doce millones ($
12.000.000) se detraerán del inc. a) del art. 3 de la Ley 23.548 y los pesos seis
millones ($ 6.000.000) restantes del inc. c) del presente artículo. Dichos importes se
distribuirán en forma mensual en función de los porcentajes establecidos en los arts. 3
y 4 de la Ley 23.548, incluyendo a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur, conforme a las disposiciones vigentes.
Las provincias no podrán recibir a partir de 1996 un importe menor que el
percibido durante 1995 en concepto de coparticipación federal de impuestos conforme a la
Ley 23.548 y la presente modificación, así como también a los Pactos Fiscales I y II.
El Régimen de Coparticipación previsto en la cláusula sexta de las
Disposiciones Transitorias de la Constitución Nacional dejará sin efecto la
distribución establecida en el presente artículo.
(2) De acuerdo con lo previsto en el art. 5 de la Ley 24.699, desde el 1
de octubre de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1998, ambas fechas inclusive, el destino
del producido del impuesto a las ganancias, establecido en este artículo, se hará
efectivo con la previa detracción de la suma de pesos quinientos ochenta millones ($
580.000.000) anuales, cuyo destino será el siguiente:
a) la suma de pesos ciento veinte millones ($ 120.000.000) anuales para el
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
b) la suma de pesos veinte millones ($ 20.000.000) anuales para refuerzo
de la cuenta especial 550 Fondo de aportes del Tesoro nacional a las
provincias;
c) la suma de pesos cuatrocientos cuarenta millones ($ 440.000.000)
anuales al conjunto de las provincias y para distribuir entre ellas según las
proporciones establecidas en los arts. 3, inc. c), y 4 de la Ley 23.548, incluyendo a la
provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las
disposiciones vigentes.
Las sumas que correspondan a las provincias en virtud de lo dispuesto en
el párrafo anterior les serán liquidadas mensualmente en la proporción correspondiente.
Las sumas destinadas a las provincias, conforme con lo dispuesto por el
art. 5 de la Ley 24.699 antes mencionada deberán ser giradas por la Nación
independientemente de la garantía mínima de coparticipación establecida en el Pacto
Federal del 12 de agosto de 1992 y en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el
Crecimiento del 12 de agosto de 1993.
(1) Texto según Ley 24.621, art. 1 (B.O.: 9/1/96).
(2) Texto según Ley 24.699, arts. 5 y 6 (B.O.: 27/9/96).
Nota: por Ley 25.400, art. 3 (B.O.: 10/1/01), se prorrogó hasta el 31 de
diciembre de 2005, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece
el art. 75, inc. 2, de la Constitución Nacional, la distribución del producido de los
impuestos prevista en la presente.
Art. 105 Vigencia de las disposiciones de la ley*. Las
disposiciones de la presente ley, que regirá el 31 de diciembre de 1997, tendrán la
vigencia que en cada caso indican las normas que la conforman.
Nota: por Ley 26.072, art. 1 (B.O.: 10/1/06), se prorroga hasta el 31 de
diciembre de 2009 la vigencia de la presente ley. Anteriormente, por Ley 25.558 (B.O.:
8/1/02) se prorrogaba hasta el 31 de diciembre de 2005 la vigencia de la presente ley. Por
Ley 25.239, Tít. XII, art. 14 (B.O.: 31/12/99), se había prorrogado hasta el 31 de
diciembre de 2001 la vigencia, y la Ley 24.919, art. 1 (B.O.: 31/12/97), la había
prorrogado hasta el 31 de marzo de 2000.
Normas vinculadas: Ley 25.558.
TITULO VIII - Disposiciones transitorias
Art. 106 Gravámenes sustituidos. Régimen de
transición*. El tributo que se crea por la presente ley sustituye al impuesto a los
réditos, al impuesto sobre la venta de valores mobiliarios y al impuesto a las ganancias
eventuales, en este último caso en la parte pertinente.
No obstante, las normas de los impuestos sustituidos incidirán en la
determinación de los réditos o ganancias por ellas alcanzados cuando, en virtud de
éstas, se supeditan sus efectos a hechos o circunstancias que se configuren con
posterioridad a su vigencia, pero de acuerdo con sus previsiones.
Asimismo, las normas mencionadas incidirán en la determinación de la
materia imponible alcanzada por el tributo creado por esta ley, cuando por ellas se
extienden sus efectos a ejercicios futuros, en razón de derechos u obligaciones derivados
de hechos o circunstancias configurados durante su vigencia. En igual sentido, no se
verán afectados los derechos a desgravaciones o a exenciones que tengan origen en hechos
o actos realizados hasta el 31 de diciembre de 1973, en tanto, en su caso, los mismos
mantengan su efecto hasta el cierre del ejercicio anual iniciado en dicho año.
A los fines del proceso de transición de los gravámenes sustituidos al
nuevo, quienes hubieran sido responsables de dichos gravámenes quedarán sujetos a todas
las obligaciones, incluso sustantivas, que sean necesarias para asegurar la continuidad
del régimen reemplazado, siempre que con ello no se lesione el principio de que ninguna
materia imponible común a los tributos sustituidos y sustituto está alcanzada por más
de uno de los gravámenes en cuestión.
El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias necesarias
para regular la transición a que se refiere este artículo, sobre la base del carácter
sustitutivo señalado y de los restantes principios indicados al efecto.
Arts. relacionados: 107, 108.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, arts. 166, 168.
Art. 107 Regímenes de promoción regional o sectorial
sancionados antes del 25/05/73*. Cuando con arreglo a regímenes que tengan por objeto
la promoción sectorial o regional, sancionados con anterioridad al 25 de mayo de 1973, se
hubieran otorgado tratamientos preferenciales con relación a los gravámenes que se
derogan, el Poder Ejecutivo dispondrá los alcances que dicho tratamiento tendrá respecto
del tributo que se crea por la presente ley, a fin de asegurar los derechos adquiridos y,
a través de éstos, la continuidad de los programas aprobados con anterioridad a la
sanción de la presente ley.
Arts. relacionados: 106.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 166.
Art. 108 Regímenes de promoción regional o sectorial
sancionados después del 25/05/73*. Cuando los regímenes a que hace referencia el
artículo anterior hubieran sido sancionados con posterioridad al 25 de mayo de 1973, el
Poder Ejecutivo deberá reglamentar la aplicación automática de tales tratamientos
preferenciales con relación al impuesto de la presente ley.
El tratamiento dispuesto precedentemente se aplicará al régimen
instaurado por la Ley 19.640.
Arts. relacionados: 106.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 166 - Ley 19.640.
Art. 109 (1) Exenciones. Compensación de intereses y
actualizaciones negativos*. Cuando corresponda la compensación prevista por el art.
20, antepenúltimo párrafo, los intereses y actualizaciones negativos compensados no
serán deducibles. Si de tal compensación surgiera un saldo negativo y procediera a su
respecto el prorrateo dispuesto por el art. 81, inc. a), se excluirán a ese efecto los
bienes que originan los intereses y actualizaciones activos exentos.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 44 (B.O.: 11/10/85).
Arts. relacionados: 20, 81 a).
Art. 110 (1) Gastos de sepelio. Actualización de
importes*. A los fines de la actualización prevista en el art. 25, el importe
establecido en el art. 22 se considerará vigente al 31 de diciembre de 1985.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 44 (B.O.: 11/10/85).
Arts. relacionados: 22, 25.
Art. 111 (1) Enajenación de acciones que coticen en
Bolsas o Mercados*. En los casos de enajenación de acciones que coticen en Bolsas o
Mercados excepto acciones liberadas adquiridas con anterioridad al primer
ejercicio iniciado a partir del 11 de octubre de 1985 podrá optarse por considerar como
valor de adquisición el valor de cotización al cierre del ejercicio inmediato anterior
al precitado, y como fecha de adquisición esta última.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 44 (B.O.: 11/10/85).
Arts. relacionados: 61.
Art. 112 (1) Ajuste por inflación*. Los sujetos
comprendidos en los incs. a), b) y c) del art. 49, para la determinación del ajuste por
inflación correspondiente al primer ejercicio iniciado con posterioridad al 11 de octubre
de 1985, deberán computar al inicio del ejercicio que se liquida los conceptos que
establece el Tít. VI a los valores asignados o que hubiere correspondido asignar al
cierre del ejercicio inmediato anterior, de conformidad con las normas de valuación
utilizadas para la determinación del ajuste por inflación establecido por la Ley 21.894.
(2) Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la
hacienda considerada bien de cambio, cualquiera fuera su naturaleza, los que deberán
computarse de acuerdo con lo establecido en el tercer párrafo del pto. 9 del art. 5 de la
Ley 23.260, con las modificaciones introducidas por el art. 1 de la Ley 23.525.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 44 (B.O.: 11/10/85).
(2) Texto según Ley 23.525, art. 2, pto. 3 (B.O.: 31/7/87).
Arts. relacionados: 94 a 98.
Art. 113 (1) Quebrantos. Limitación. Ley 23.549*. En
todos los casos y sin excepción, los quebrantos deducibles serán los originados en el
período más antiguo, con prescindencia del régimen que resulte aplicable de acuerdo con
las normas vigentes con anterioridad a la reforma dispuesta por la Ley 23.260, las
aplicables con motivo de ésta y las emergentes de los artículos siguientes.
(1) Texto según Ley 23.549, art. 40, pto. 16 (B.O.: 26/1/88).
Arts. relacionados: 19.
Normas vinculadas: Ley 24.073, arts. 31 a 33.
Art. 114 (1) Quebrantos acumulados. Limitación. Ley
23.549*. Los quebrantos acumulados en ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia de este artículo no podrán ser deducidos en los dos
primeros ejercicios fiscales que cierren a partir de la fecha citada.
(1) Texto según Ley 23.549, art. 40, pto. 16 (B.O.: 26/1/88).
Arts. relacionados: 19.
Art. 115 (1) Quebrantos. Limitación. Ley 23.549*. El
quebranto correspondiente al primer ejercicio fiscal que cierre a partir de la fecha de
vigencia del presente artículo no será deducible en el ejercicio siguiente y el cómputo
del plazo de cinco años previsto en el art. 19 empezará a contarse a partir del segundo
ejercicio cerrado, inclusive, después de aquél en que se produjo la pérdida.
(1) Texto según Ley 23.549, art. 40, pto. 16 (B.O.: 26/1/88).
Arts. relacionados: 19.
Art. 116 (1) Quebrantos. Limitación. Ley 23.549*. Los
quebrantos mencionados en el art. 114 que no hubieran podido deducirse como consecuencia
de la suspensión dispuesta por dicha norma o que se difieran con motivo de la limitación
del cincuenta por ciento (50%) prevista en el artículo anterior podrán deducirse, sin
límite en el tiempo, hasta su agotamiento. Dicha deducción procederá siempre que, de no
haber existido la suspensión o la limitación en el cómputo de los quebrantos, los
mismos hubieran podido ser absorbidos dentro de los plazos previstos en el art. 19, según
corresponda.
(1) Texto según Ley 23.549, art. 40, pto. 16 (B.O.: 26/1/88).
Arts. relacionados: 19.
Art. 117 (1) Quebrantos. Limitación. Ley 23.549*. Los
sujetos cuyo cierre de ejercicio se hubiera operado hasta el 27 de enero de 1988
calcularán los anticipos no vencidos correspondientes al ejercicio siguiente, sobre la
base de la ganancia neta gravada del período anterior sin deducir los quebrantos
acumulados, si los hubiere.
(1) Texto según Ley 23.549, art. 40, pto. 16 (B.O.: 26/1/88).
Arts. relacionados: 19.
Art. 118 (1) Quebrantos. Limitación. Ley 23.549*. Las
disposiciones de los arts. 114 y 115 no serán de aplicación para los quebrantos
provenientes de las enajenaciones mencionadas en el antepenúltimo párrafo del art. 19.
(1) Texto según Ley 23.549, art. 40, pto. 16 (B.O.: 26/1/88).
Arts. relacionados: 19, 114, 115.
Art. 118.1* (1) Dividendos y otras utilidades que superen
la ganancia impositiva. Aplicabilidad*. A efectos de lo dispuesto en el artículo
incorporado a continuación del art. 69, las ganancias gravadas a considerar serán las
determinadas a partir del primer ejercicio fiscal finalizado con posterioridad a la
entrada en vigencia de dicha norma y los dividendos o utilidades que se imputarán contra
la misma serán los pagados o distribuidos con posterioridad al agotamiento de las
ganancias contables acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la referida
vigencia.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.063, art. 4, inc. d) (B.O.:
30/12/98). Vigencia: 31/12/98.
(*) Numeración de la Editorial.
Arts. relacionados: 69.1.
TITULO IX (1) - Ganancias de fuente extranjera obtenidas por
residentes en el país
CAPITULO I - Residencia
(1) Tít. IX, arts. 119 a 182 incorporados por Ley 25.063, art. 4, inc.
e) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98.
Residentes
Art. 119 (1) Sujetos comprendidos. Enumeración*. A
efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 1, se consideran residentes en el
país:
a) Las personas de existencia visible de nacionalidad argentina, nativas o
naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condición de residentes de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 120.
b) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que hayan
obtenido su residencia permanente en el país o que, sin haberla obtenido, hayan
permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las
disposiciones vigentes en materia de migraciones, durante un período de doce (12) meses,
supuesto en el que las ausencias temporarias que se ajusten a los plazos y condiciones que
al respecto establezca la reglamentación no interrumpirán la continuidad de la
permanencia.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las personas que no
hubieran obtenido la residencia permanente en el país, y cuya estadía en el mismo
obedezca a causas que no impliquen una intención de permanencia habitual, podrán
acreditar las razones que la motivaron en el plazo, forma y condiciones que establezca la
reglamentación.
c) Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha de
fallecimiento, revistiera la condición de residente en el país de acuerdo con lo
dispuesto en los incisos anteriores.
d) Los sujetos comprendidos en el inc. a) del art. 69.
e) Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, constituidas o
ubicadas en el país, incluidas en el inc. b) y en el último párrafo del art. 49, al
solo efecto de la atribución de sus resultados impositivos a los dueños o socios que
revistan la condición de residentes en el país, de acuerdo con lo dispuesto en los
incisos precedentes.
f) Los fideicomisos regidos por la Ley 24.441 y los Fondos Comunes de
Inversión comprendidos en el segundo párrafo del art. 1 de la Ley 24.083 y su
modificatoria, a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas al fiduciario y a
las sociedades gerentes, respectivamente, en su carácter de administradores de patrimonio
ajeno y, en el caso de fideicomisos no financieros regidos por la primera de las leyes
mencionadas, a los fines de la atribución al fiduciante beneficiario, de resultados e
impuesto ingresado, cuando así procediera.
En los casos comprendidos en el inc. b) del párrafo anterior, la
adquisición de la condición de residente causará efecto a partir de la iniciación del
mes inmediato subsiguiente a aquél en el que se hubiera obtenido la residencia permanente
en el país o en el que se hubiera cumplido el plazo establecido para que se configure la
adquisición de la condición de residente.
Los establecimientos estables comprendidos en el inc. b) del primer
párrafo del art. 69 tienen la condición de residentes a los fines de esta ley y, en tal
virtud, quedan sujetos a las normas de este título por sus ganancias de fuente
extranjera.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 1, inc. p) (B.O.:
31/12/99). Vigencia: 31/12/99. Aplicación: para los ejercicios que se inicien a partir de
la entrada en vigencia de la ley. El texto anterior decía:
Artículo 119 A efectos de lo dispuesto en el segundo
párrafo del art. 1, se consideran residentes en el país:
a) Las personas de existencia visible de nacionalidad argentina, nativas
o naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condición de residentes de acuerdo con
lo dispuesto en el art. 120.
b) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que
hayan obtenido su residencia permanente en el país o que, sin haberla obtenido, hayan
permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las
disposiciones vigentes en materia de migraciones, durante un período de doce meses,
supuesto en el que las ausencias temporarias que se ajusten a los plazos y condiciones que
al respecto establezca la reglamentación no interrumpirán la continuidad de la
permanencia.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las personas que no
hubieran obtenido la residencia permanente en el país, y cuya estadía en el mismo
obedezca a causas que no impliquen una intención de permanencia habitual, podrán
acreditar las razones que la motivaron en el plazo, forma y condiciones que establezca la
reglamentación.
c) Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha de su
fallecimiento, revistiera la condición de residente en el país de acuerdo con lo
dispuesto en los incisos anteriores.
d) Los sujetos comprendidos en el inc. a) del art. 69.
e) Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, constituidas
o ubicadas en el país, incluidas en el inc. b) y en el último párrafo del art. 49, al
solo efecto de la atribución de sus resultados impositivos a los dueños o socios que
revistan la condición de residentes en el país, de acuerdo con lo dispuesto en los
incisos precedentes.
f) Los fideicomisos regidos por la Ley 24.441 y los Fondos Comunes de
Inversión comprendidos en el segundo párrafo del art. 1 de la Ley 24.083 y su
modificatoria, a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas al fiduciario y a
las sociedades gerentes, respectivamente, en su carácter de administradores de patrimonio
ajeno y, en el caso de fideicomisos no financieros regidos por la primera de las leyes
mencionadas, a los fines de la atribución al fiduciante beneficiario, de resultados e
impuesto ingresado, cuando así procediera.
En los casos comprendidos en el inc. b) del párrafo anterior, la
adquisición de la condición de residente causará efecto a partir de la iniciación del
mes inmediato subsiguiente a aquél en el que se hubiera obtenido la residencia permanente
en el país o en el que se hubiera cumplido el plazo establecido para que se configure la
adquisición de la condición de residente.
Arts. relacionados: 1, 49, 69, 120 a 126.
Normas reglamentarias: Circ. D.G.I. 966 - Dto. 1.344/98,
arts. 165 (I), (II), (VI), (IX).
Normas vinculadas: Leyes 11.683, art. 3; 19.550, art. 124; 22.439, arts. 7, 15
a 24; 24.083; 24.441.
Pérdida de la condición de residente
Art. 120 Condiciones. Efectos*. Las personas de
existencia visible que revistan la condición de residentes en el país la perderán
cuando adquieran la condición de residentes permanentes en un Estado extranjero, según
las disposiciones que rijan en el mismo en materia de migraciones, o cuando, no
habiéndose producido esa adquisición con anterioridad, permanezcan en forma continuada
en el exterior durante un período de doce meses, caso en el que las presencias temporales
en el país, que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la
reglamentación, no interrumpirán la continuidad de la permanencia.
En el supuesto de permanencia continuada en el exterior al que se refiere
el párrafo anterior, las personas que se encuentren ausentes del país por causas que no
impliquen la intención de permanecer en el extranjero de manera habitual podrán
acreditar dicha circunstancia en el plazo, forma y condiciones que establezca la
reglamentación.
La pérdida de la condición de residente causará efecto a partir del
primer día del mes inmediato subsiguiente a aquél en el que se hubiera adquirido la
residencia permanente en un Estado extranjero o se hubiera cumplido el período que
determina la pérdida de la condición de residente en el país, según corresponda.
Arts. relacionados: 119, 121 a 126.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 165 (III).
Normas vinculadas: Const. Nac., art. 124.
Art. 121 Representantes oficiales del Estado nacional,
provincial o municipal*. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no
perderán la condición de residentes por la permanencia continuada en el exterior las
personas de existencia visible residentes en el país que actúen en el exterior como
representantes oficiales del Estado nacional o en cumplimiento de funciones encomendadas
por el mismo o por las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Arts. relacionados: 16, 119, 120.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 165 (III).
Art. 122 Acreditación*. Cuando la pérdida de la
condición de residente se produzca antes que las personas se ausenten del país, las
mismas deberán acreditar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la
adquisición de la condición de residente en un país extranjero y el cumplimiento de las
obligaciones correspondientes a las ganancias de fuente argentina y extranjera obtenidas
en la fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio y la finalización del
mes siguiente a aquél en el que se hubiera adquirido la residencia en el exterior, así
como por las ganancias de esas fuentes imputables a los períodos fiscales no prescriptos
que dermine el citado organismo.
En cambio, si la pérdida de la condición de residentes se produjera
después que las personas se ausenten del país, la acreditación concerniente a esa
pérdida y a las causas que la determinaron, así como la relativa al cumplimiento de las
obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, considerando en este supuesto la
fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio hasta la finalización del mes
siguiente a aquél en el que se produjo la pérdida de aquella condición, deberán
efectuarse ante el consulado argentino del país en el que dichas personas se encuentren
al producirse esa pérdida, acreditación que deberá ser comunicada por el referido
consulado a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos
precedentes no liberará a las personas comprendidas en los mismos de su responsabilidad
por las diferencias de impuestos que pudieran determinarse por períodos anteriores a
aquél en el que cause efecto la pérdida de la condición de residente o por la fracción
del año fiscal transcurrida hasta que opere dicho efecto.
Arts. relacionados: 119, 120, 123, 124.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 165 (III).
Art. 123 Efectos. Carácter de beneficiarios del
exterior*. Las personas de existencia visible que hubieran perdido la condición de
residente revestirán, desde el día en que cause efecto esa pérdida, el carácter de
beneficiarios del exterior respecto de las ganancias de fuente argentina que obtengan a
partir de ese día inclusive, quedando sujetas a las disposiciones del Tít. V, a cuyo
efecto deberán comunicar ese cambio de residencia o, en su caso, la pérdida de la
condición de residente en el país a los correspondientes agentes de retención.
Las retenciones que pudieran haberse omitido con anterioridad a la
comunicación del cambio de residencia deberán practicarse al realizar futuros pagos, y
en caso de no ser posible, tal circunstancia deberá comunicarse a la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.
Arts. relacionados: 91, 93, 119, 120, 122, 124.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 165 (III).
Art. 124 Acreditaciones. Determinación por parte AFIP*. La
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, determinará la forma, plazo y
condiciones en las que deberán efectuarse las acreditaciones dispuestas en el art. 122 y,
en su caso, las comunicaciones a las que se refiere su segundo párrafo.
Asimismo, respecto de lo establecido en el art. 123, determinará la
forma, plazo y condiciones en las que deberán efectuarse las comunicaciones de cambio de
residencia a los agentes de retención y, cuando corresponda, la concerniente a la
imposibilidad de practicar retenciones omitidas en oportunidad de futuros pagos.
Arts. relacionados: 122, 123.
Doble residencia
Art. 125 Condiciones. Efectos*. En los casos en que
las personas de existencia visible, que habiendo obtenido la residencia permanente en un
Estado extranjero o habiendo perdido la condición de residentes en la República
Argentina fueran considerados residentes por otro país a los efectos tributarios,
continúen residiendo de hecho en el territorio nacional o reingresen al mismo a fin de
permanecer en él, se considerará que tales personas son residentes en el país:
a) cuando mantengan su vivienda permanente en la República Argentina;
b) en el supuesto de que mantengan viviendas permanentes en el país y en
el Estado que les otorgó la residencia permanente o que los considera residentes a los
efectos tributarios, si su centro de intereses vitales se ubica en el territorio nacional;
c) de no poder determinarse la ubicación del centro de intereses vitales,
si habitan en forma habitual en la República Argentina, condición que se considerará
cumplida si permanecieran en ella durante más tiempo que en el Estado extranjero que les
otorgó la residencia permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios,
durante el período que a tal efecto fije la reglamentación;
d) si durante el período al que se refiere el inc. c) permanecieran igual
tiempo en el país y en el Estado extranjero que les otorgó la residencia o los considera
residentes a los efectos tributarios, cuando sean de nacionalidad argentina.
Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior deba
considerarse residente en el país a una persona de existencia visible, se le dispensará
el tratamiento establecido en el segundo párrafo del art. 1 desde el momento en que
causó efecto la pérdida de esa condición o, en su caso, desde el primer día del mes
inmediato siguiente al de su reingreso al país.
Si la persona a la que se le dispensase el tratamiento indicado
precedentemente hubiese sido objeto, a partir de la fecha inicial comprendida en el mismo,
de las retenciones previstas en el Tít. V, tales retenciones podrán computarse como pago
a cuenta en la proporción que no excedan el impuesto atribuible a las ganancias de fuente
argentina que las originaron, determinadas de acuerdo con el régimen aplicable a los
residentes en el país. La parte de las retenciones que no resulten computables no podrá
imputarse al impuesto originado por otras ganancias ni podrá trasladarse a períodos
posteriores o ser objeto de compensación con otros gravámenes, transferencia a terceros
o devolución.
Cuando las personas a las que se atribuya la condición de residentes en
el país, de acuerdo con las disposiciones de este artículo, mantengan su condición de
residentes en un Estado extranjero, y se operen cambios en su situación que denoten que
han trasladado en forma definitiva su residencia a ese Estado, deberán acreditar dicha
circunstancia y su consecuencia ante la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
Arts. relacionados: 1, 91, 93, 119, 120, 122, 123.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 165 (IV) - Res. Gral. A.F.I.P.
1.621/04.
Normas vinculadas: Dict. D.A.L. 14/00 - Ley 11.683, art. 81.
No residentes que están presentes en el país en forma permanente
Art. 126 (1) Sujetos comprendidos. Enumeración*. No
revisten la condición de residentes en el país:
a) Los miembros de misiones diplomáticas y consulares de países
extranjeros en la República Argentina y su personal técnico y administrativo de
nacionalidad extranjera que al tiempo de su contratación no revistieran la condición de
residentes en el país de acuerdo con lo dispuesto en el inc. b) del art. 119, así como
los familiares que no posean esa condición que los acompañen.
b) Los representantes y agentes que actúen en organismos internacionales
de los que la Nación sea parte y desarrollen sus actividades en el país, cuando sean de
nacionalidad extranjera y no deban considerarse residentes en el país según lo
establecido en el inc. b) del art. 119 al iniciar dichas actividades, así como los
familiares que no revistan la condición de residentes en el país que los acompañen.
c) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera cuya
presencia en el país resulte determinada por razones de índole laboral debidamente
acreditadas, que requieran su permanencia en la República Argentina por un período que
no supere los cinco años, así como los familiares que no revistan la condición de
residentes en el país que los acompañen.
d) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que
ingresen en el país con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las normas
vigentes en materia de migraciones, con la finalidad de cursar en el país estudios
secundarios, terciarios, universitarios o de posgrado, en establecimientos oficiales o
reconocidos oficialmente, o la de realizar trabajos de investigación recibiendo como
única retribución becas o asignaciones similares, en tanto mantengan la autorización
temporaria otorgada a tales efectos.
No obstante lo dispuesto en este artículo, respecto de sus ganancias de
fuente argentina los sujetos comprendidos en el párrafo anterior se regirán por las
disposiciones de esta ley y su reglamentación que resulten aplicables a los residentes en
el país.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 1, inc. q) (B.O.:
31/12/99). Vigencia: 31/12/99. Aplicación: para los ejercicios que se inicien a partir de
la entrada en vigencia de la ley. El texto anterior decía:
Artículo 126 No revisten la condición de residentes en el
país:
a) los establecimientos estables comprendidos en el inc. b) del art. 69;
b) los miembros de misiones diplomáticas y consulares de países
extranjeros en la República Argentina, y su personal técnico y administrativo de
nacionalidad extranjera, que al tiempo de su contratación no revistieran la condición de
residentes en el país de acuerdo con lo dispuesto en el inc. b) del art. 119, así como
los familiares que no posean esa condición que los acompañen;
c) los representantes y agentes que actúen en organismos internacionales
de los que la Nación sea parte y desarrollen sus actividades en el país, cuando sean de
nacionalidad extranjera y no deban considerarse residentes en el país según lo
establecido en el inc. b) del art. 119, al iniciar dichas actividades, así como los
familiares que no revistan la condición de residentes en el país que los acompañen;
d) las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera cuya
presencia en el país resulte determinada por razones de índole laboral debidamente
acreditadas, que requieran su permanencia en la República Argentina por un período que
no supere los cinco años, así como los familiares que no revistan la condición de
residentes en el país que los acompañen;
e) las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que
ingresen al país con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las normas
vigentes en materia de migraciones, con la finalidad de cursar en el país estudios
secundarios, terciarios, universitarios o de posgrado, en establecimientos oficiales o
reconocidos oficialmente, o la de realizar trabajos de investigación recibiendo como
única retribución becas o asignaciones similares, en tanto mantengan la autorización
temporaria otorgada a tales efectos.
No obstante lo dispuesto en este artículo, respecto de sus ganancias de
fuente argentina, los sujetos comprendidos en el párrafo anterior se regirán por las
disposiciones de esta ley y su reglamentación que resulten aplicables a los residentes en
el país.
Arts. relacionados: 69, 119.
CAPITULO II - Disposiciones generales
Fuente
Art. 127 Ganancias de fuente extranjera. Enumeración*. Son
ganancias de fuente extranjera las comprendidas en el art. 2, que provengan de bienes
situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la realización en el
extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir un beneficio o de hechos
ocurridos fuera del territorio nacional, excepto los tipificados expresamente como de
fuente argentina y las originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en
forma definitiva del país para ser enajenados en el extranjero, que constituyen ganancias
de la última fuente mencionada.
Arts. relacionados: 2, 5 a 16, 128 a 130.
Art. 128 Establecimientos estables en el exterior de
residentes en el país. Concepto*. Las ganancias atribuibles a establecimientos
estables instalados en el exterior, de titulares residentes en el país, constituyen para
estos últimos ganancias de fuente extranjera, excepto cuando las mismas, según las
disposiciones de esta ley, deban considerarse de fuente argentina, en cuyo caso los
establecimientos estables que las obtengan continuarán revistiendo el carácter de
beneficiarios del exterior y sujetos al tratamiento que este texto legal establece para
los mismos.
Los establecimientos comprendidos en el párrafo anterior son los
organizados en forma de empresa estable para el desarrollo de actividades comerciales,
industriales, agropecuarias, extractivas o de cualquier tipo, que originen para sus
titulares residentes en la República Argentina ganancias de la tercera categoría. La
definición precedente incluye a las construcciones, reconstrucciones, reparaciones y
montajes cuya ejecución en el exterior demande un lapso superior a seis (6) meses, así
como los loteos con fines de urbanización y la edificación y enajenación de inmuebles
bajo regímenes similares al establecido por la Ley 13.512, realizados en países
extranjeros.
Arts. relacionados: 129, 130, 146.
Normas vinculadas: Ley 11.683, art. 3.
Art. 129 (1) Establecimientos estables en el exterior de
residentes en el país. Determinación del resultado impositivo*. A fin de determinar
el resultado impositivo de fuente extranjera de los establecimientos estables a los que se
refiere el artículo anterior, deberán efectuarse registraciones contables en forma
separada de las de sus titulares residentes en el país y de las de otros establecimientos
estables en el exterior de los mismos titulares, realizando los ajustes necesarios para
establecer dicho resultado.
A los efectos dispuestos en el párrafo precedente, las transacciones
realizadas entre el titular del país y su establecimiento estable en el exterior, o por
este último con otros establecimientos estables del mismo titular, instalados en terceros
países, o con personas u otro tipo de entidades vinculadas, domiciliadas, constituidas o
ubicadas en el país o en el extranjero, se considerarán efectuadas entre partes
independientes, entendiéndose que aquellas transacciones dan lugar a contraprestaciones
que deben ajustarse a las que hubieran convenido terceros que, revistiendo el carácter
indicado, llevan a cabo entre sí iguales o similares transacciones en las mismas o
similares condiciones.
Cuando las contraprestaciones no se ajusten a las que hubieran convenido
partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto que se registren respecto de
las que hubieran pactado esas partes, respectivamente, en las a cargo del titular
residente o en las a cargo del establecimiento estable con el que realizó la
transacción, se incluirán en las ganancias de fuente argentina del titular residente. En
el caso de que las diferencias indicadas se registren en transacciones realizadas entre
establecimientos de un mismo titular instalados en diferentes países extranjeros, los
beneficios que comporten las mismas se incluirán en las ganancias de fuente extranjera
del establecimiento estable que hubiera dejado de obtenerlas a raíz de las
contraprestaciones fijadas. Idéntico criterio deberá aplicarse respecto de las
transacciones que el o los establecimientos realicen con otras personas u otro tipo de
entidades vinculadas.
Si la contabilidad separada no reflejara adecuadamente el resultado
impositivo de fuente extranjera de un establecimiento estable, la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, podrá determinarlo sobre la base de las restantes
registraciones contables del titular residente en el país o en función de otros índices
que resulten adecuados.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 1, inc. r) (B.O.:
31/12/99). Vigencia: 31/12/99. Aplicación: para los ejercicios que se inicien a partir de
la entrada en vigencia de la ley. El texto anterior decía:
Artículo 129 A fin de determinar el resultado impositivo de
fuente extranjera de los establecimientos estables a los que se refiere el artículo
anterior, deberán efectuarse registraciones contables en forma separada de las de sus
titulares residentes en el país y de las de otros establecimientos estables en el
exterior de los mismos titulares, realizando los ajustes necesarios para establecer dicho
resultado.
A los efectos dispuestos en el párrafo precedente, las transacciones
realizadas entre el titular del país y su establecimiento estable en el exterior, o por
este último con otros establecimientos estables del mismo titular, instalados en terceros
países, se considerarán efectuados entre partes independientes, entendiéndose que
aquellas transacciones dan lugar a contraprestaciones que deben ajustarse a las que
hubieran convenido terceros que, revistiendo el carácter indicado, llevan a cabo entre
sí iguales o similares transacciones en las mismas o similares condiciones.
Cuando las contraprestaciones no se ajusten a las que hubieran convenido
partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto que se registren respecto de
las que hubieran pactado esas partes, respectivamente, en las a cargo del titular
residente o en las a cargo del establecimiento estable con el que realizó la
transacción, se incluirán en las ganancias de fuente argentina del titular residente. En
el caso de que las diferencias indicadas se registren en transacciones realizadas entre
establecimientos de un mismo titular instalados en diferentes países extranjeros, los
beneficios que comporten las mismas se incluirán en las ganancias de fuente extranjera
del establecimiento estable que hubiera dejado de obtenerlas a raíz de las
contraprestaciones fijadas.
Si la contabilidad separada no reflejara adecuadamente el resultado
impositivo de fuente extranjera de un establecimiento estable, la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, podrá determinarlo sobre la base de las restantes
registraciones contables del titular residente en el país o en función de otros índices
que resulten adecuados.
Arts. relacionados: 128, 130.
Normas reglamentarias: Res. Grales. A.F.I.P. 1.122/01; 1.127/01; 1.227/02; 1.296/02; 1.339/02; 1.590/03.
Art. 130 (1) Sociedades controladas constituidas en el
exterior. Concepto. Efectos*. Las transacciones realizadas por residentes en el país
o por sus establecimientos estables instalados en el exterior, con personas u otro tipo de
entidades domiciliadas, constituidas o ubicadas en el extranjero con las que los primeros
estén vinculados, se considerarán a todos los efectos como celebradas entre partes
independientes, cuando sus contraprestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas
normales del mercado entre entes independientes.
Si no se diera cumplimiento al requisito establecido precedentemente para
que las transacciones se consideren celebradas entre partes independientes, las
diferencias en exceso y en defecto que, respectivamente, se registren en las
contraprestaciones a cargo de las personas controlantes y en las de sus establecimientos
estables instalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada, respecto
de las que hubieran correspondido según las prácticas normales de mercado entre entes
independientes, se incluirán, según proceda, en las ganancias de fuente argentina de los
residentes en el país controlante o en las de fuente extranjera atribuibles a sus
establecimientos estables instalados en el exterior. A los fines de la determinación de
los precios serán de aplicación las normas previstas en el art. 15, así como también
las relativas a las transacciones con países de baja o nula tributación establecidas en
el mismo.
A los fines de este artículo, constituyen sociedades controladas
constituidas en el exterior aquéllas en las cuales personas de existencia visible o ideal
residentes en el país o, en su caso, sucesiones indivisas que revistan la misma
condición, sean propietarias, directa o indirectamente, de más del cincuenta por ciento
(50%) de su capital o cuenten, directa o indirectamente, con la cantidad de votos
necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios. A esos
efectos se tomará también en consideración lo previsto en el artículo incorporado a
continuación del art. 15.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 1, inc. s) (B.O.:
31/12/99). Vigencia: 13/12/99. Aplicación: para los ejercicios que se inicien a partir de
la entrada en vigencia de la ley. El texto anterior decía:
Artículo 130 Los actos jurídicos celebrados por residentes
en el país o por sus establecimientos estables instalados en el exterior, con una
sociedad constituida en el extranjero a la que los primeros controlen directa o
indirectamente, se considerarán a todos los efectos como celebrados entre partes
independientes, cuando sus contraprestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas
normales del mercado entre entes independientes.
Si no se diera cumplimiento al requisito establecido precedentemente para
que los actos jurídicos se consideren celebrados entre partes independientes, las
diferencias en exceso y en defecto que, respectivamente, se registren en las
contraprestaciones a cargo de las personas controlantes y en las de sus establecimientos
estables intalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada, respecto de
las que hubieran correspondido según las prácticas normales de mercado entre entes
independientes, se incluirán, según proceda, en las ganancias de fuente argentina de los
residentes en el país controlante o en las de fuente extranjera atribuibles a sus
establecimientos estables instalados en el exterior.
A los fines de este artículo, constituyen sociedades controladas
constituidas en el exterior aquéllas en las cuales personas de existencia visible o ideal
residentes en el país o, en su caso, sucesiones indivisas que revistan la misma
condición sean propietarios, directa o indirectamente, de más del cincuenta y uno por
ciento (51%) de su capital o cuenten, directa o indirectamente, con la cantidad de votos
necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios.
Arts. relacionados: 15, 128, 129.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 21.1 - Res. Grales. A.F.I.P.
1.122/01; 1.127/01;
1.227/02; 1.296/02; 1.339/02; 1.590/03.
Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuesto
Art. 131 Determinación de la ganancia neta y ganancia
neta sujeta a impuesto*. La determinación de la ganancia neta de fuente extranjera se
efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17 y las restantes disposiciones
contenidas en los Títs. II y III, en tanto su alcance permita relacionarlas con las
ganancias de esa fuente, con las modificaciones y adecuaciones previstas en este título.
La reglamentación establecerá las disposiciones legales que no resultan de aplicación
para determinar la mencionada ganancia neta.
Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto de fuente extranjera,
las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país restarán, de la
ganancia neta definida en el párrafo anterior, las deducciones comprendidas en los incs.
a) y b) del art. 23, en la medida en que excedan a la ganancia neta de fuente argentina
correspondiente al mismo año fiscal.
Arts. relacionados: 17, 23, 132, 162.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 165 (V) - Res. Grales. A.F.I.P.
1.278/02; 2.011/06.
Art. 132 Establecimientos estables en el exterior de
residentes en el país. Resultado impositivo. Moneda y conversión*. El resultado
impositivo de fuente extranjera de los establecimientos estables definidos en el art. 128
se determinará en la moneda del país en el que se encuentren instalados, aplicando, en
su caso, las reglas de conversión que para los mismos se establecen en este título. Sus
titulares residentes en el país convertirán esos resultados a moneda argentina,
considerando el tipo de cambio previsto en el primer párrafo del art. 158 correspondiente
al día de cierre del ejercicio anual del establecimiento, computando el tipo de cambio
comprador o vendedor, según que el resultado impositivo expresara un beneficio o una
pérdida, respectivamente.
Tratándose de ganancias de fuente extranjera no atribuibles a los
referidos establecimientos, la ganancia neta se determinará en moneda argentina. A ese
efecto, salvo en los casos especialmente previstos en este título, las ganancias y
deducciones se convertirán considerando las fechas y tipos de cambio que determine la
reglamentación, de acuerdo con las normas de conversión dispuestas para las ganancias de
fuente extranjera comprendidas en la tercera categoría o con las de imputación que
resulten aplicables.
Arts. relacionados: 128, 131, 158.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 165 (VI).
Normas vinculadas: Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 18/00 - Normas Contables Profesionales -,
arts. 1 a 1.3.
Imputación de ganancias y gastos
Art. 133 (1) Imputación de ganancias y gastos.
Enumeración*. La imputación de ganancias y gastos comprendidos en este título se
efectuará de acuerdo con las disposiciones contenidas en el art. 18 que les resulten
aplicables, con las adecuaciones que se establecen a continuación:
a) Los resultados impositivos de los establecimientos estables definidos
en el art. 128 se imputarán al ejercicio anual de sus titulares residentes en el país,
comprendidos en los incs. d) y e) del art. 119, en el que finalice el correspondiente
ejercicio anual de los primeros o, cuando sus titulares sean personas físicas o
sucesiones indivisas residentes, al año fiscal en que se produzca dicho hecho. Idéntica
imputación procederá para los accionistas residentes en el país respecto de los
resultados impositivos de las sociedades por acciones, constituidas o ubicadas en países
de baja o nula tributación por las ganancias originadas en intereses, dividendos,
regalías, alquileres u otras ganancias pasivas similares que indique la reglamentación.
La reglamentación establecerá la forma en que los dividendos originados en ganancias
imputadas a ejercicios o años fiscales precedentes, por los residentes que revisten la
calidad de accionistas de dichas sociedades, serán excluidos de la base imponible.
b) Las ganancias atribuibles a los establecimientos estables y a las
sociedades por acciones indicados en el inciso anterior se imputarán de acuerdo con lo
establecido en el art. 18, según lo dispuesto en el cuarto párrafo del inc. a) de su
segundo párrafo y en su cuarto párrafo.
c) Las ganancias de los residentes en el país incluidos en los incs. d),
e) y f) del art. 119, no atribuibles a los establecimientos estables citados
precedentemente, se imputarán al año fiscal en la forma establecida en el art. 18, en
función de lo dispuesto, según corresponda, en los tres primeros párrafos del inc. a)
de su segundo párrafo, considerándose ganancias del ejercicio anual las que resulten
imputables al mismo según lo establecido en dicho inciso y en el cuarto párrafo del
referido artículo.
No obstante lo dispuesto precedentemente, las ganancias que tributen en el
exterior por vía de retención en la fuente con carácter de pago único y definitivo en
el momento de su acreditación o pago podrán imputarse considerando ese momento, siempre
que no provengan de operaciones realizadas por los titulares residentes en el país de
establecimientos estables comprendidos en el inc. a) precedente con dichos
establecimientos o se trate de beneficios remesados o acreditados por los últimos a los
primeros. Cuando se adopte esta opción, la misma deberá aplicarse a todas las ganancias
sujetas a la modalidad de pago que la autoriza y deberá mantenerse, como mínimo, durante
un período que abarque cinco ejercicios anuales.
d) Las ganancias obtenidas por residentes en el país en su carácter de
socios de sociedades constituidas o ubicadas en el exterior, excepto los accionistas
indicados en el inc. a), se imputarán al ejercicio anual de tales residentes en el que
finalice el ejercicio de la sociedad, o el año fiscal en que tenga lugar ese hecho, si el
carácter de socio correspondiera a una persona física o sucesión indivisa residente en
el país.
e) Los honorarios obtenidos por residentes en el país en su carácter de
directores, síndicos o miembros de Consejos de Vigilancia, o de órganos directivos
similares de sociedades constituidas en el exterior, se imputarán al año fiscal en el
que se perciban.
f) Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos de planes
de seguro de retiro privado administrados por entidades constituidas en el exterior o por
establecimientos estables instalados en el extranjero, de entidades residentes en el país
sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la
Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, así como los rescates por retiro
al asegurado de esos planes, se imputarán al año fiscal en el que se perciban.
g) La imputación prevista en el último párrafo del art. 18 se aplicará
a las erogaciones efectuadas por titulares residentes en el país, comprendidos en los
incs. d) y e) del art. 119, de los establecimientos estables a que se refiere el inc. a)
de este artículo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuente argentina
atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen residentes en el país y
revistan el mismo carácter para sociedades constituidas en el exterior que dichos
residentes controlen directa o indirectamente.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 1, inc. t) (B.O.:
31/12/99). Vigencia: 31/12/99. Aplicación: para los ejercicios que se incien a partir de
la entrada en vigencia de la ley. El texto anterior decía:
Artículo 133 La imputación de ganancias y gastos
comprendidos en este título se efectuará de acuerdo con las disposiciones contenidas en
el art. 18, que les resulten aplicables, con las adecuaciones que se establecen a
continuación:
a) Los resultados impositivos de los establecimientos estables definidos
en el art. 128 se imputarán al ejercicio anual de sus titulares residentes en el país,
comprendidos en los incs. d) y e) del art. 119, en el que finalice el correspondiente
ejercicio anual de los primeros o, cuando sus titulares sean personas físicas o
sucesiones indivisas residentes, al año fiscal en que se produzca dicho hecho.
b) Las ganancias atribuibles a los establecimientos estables indicados en
el inciso anterior se imputarán de acuerdo con lo establecido en el art. 18, según lo
dispuesto en el cuarto párrafo del inc. a) de su segundo párrafo y en su cuarto
párrafo.
c) Las ganancias de los residentes en el país incluidos en los incs. d),
e) y f) del art. 119, no atribuibles a los establecimientos estables citados
precedentemente, se imputarán al año fiscal en la forma establecida en el art. 18, en
función de lo dispuesto, según corresponda, en los tres primeros párrafos del inc. a)
de su segundo párrafo, considerándose ganancias del ejercicio anual las que resulten
imputables al mismo según lo establecido en dicho inciso y en el cuarto párrafo del
referido artículo.
No obstante lo dispuesto precedentemente, las ganancias que tributen en
el exterior por vía de retención en la fuente con carácter de pago único y definitivo
en el momento de su acreditación o pago podrán imputarse considerando ese momento,
siempre que no provengan de operaciones realizadas por los titulares residentes en el
país de establecimientos estables comprendidos en el inc. a) precedente con dichos
establecimientos o se trate de beneficios remesados o acreditados por los últimos a los
primeros. Cuando se adopte esta opción, la misma deberá aplicarse a todas las ganancias
sujetas a la modalidad de pago que la autoriza y deberá mantenerse, como mínimo, durante
un período que abarque cinco ejercicios anuales.
d) Las ganancias obtenidas por residentes en el país en su carácter de
socios de sociedades constituidas o ubicadas en el exterior se imputarán al ejercicio
anual de tales residentes en el que finalice el ejercicio de la sociedad, o el año fiscal
en que tenga lugar ese hecho, si el carácter de socio correspondiera a una persona
física o sucesión indivisa residente en el país.
e) Los honorarios obtenidos por residentes en el país en su carácter de
directores, síndicos o miembros de Consejos de Vigilancia, o de órganos directivos
similares de sociedades constituidas en el exterior, se imputarán al año fiscal en el
que se perciban.
f) Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos de planes
de seguro de retiro privado administrados por entidades constituidas en el exterior o por
establecimientos estables instalados en el extranjero, de entidades residentes en el país
sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la
Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, así como los rescates por retiro
al asegurado de esos planes, se imputarán al año fiscal en el que se perciban.
g) La imputación prevista en el último párrafo del art. 18 se
aplicará a las erogaciones efectuadas por titulares residentes en el país, comprendidos
en los incs. d) y e) del art. 119, de los establecimientos estables a que se refiere el
inc. a) de este artículo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuente
argentina atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen residentes en el país
y revistan el mismo carácter para sociedades constituidas en el exterior que dichos
residentes controlen directa o indirectamente.
Arts. relacionados: 18, 119, 128.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 165 (VI).
Compensación de quebrantos con ganancias
Art. 134 Compensación de quebrantos con ganancias.
Imputación*. Para establecer la ganancia neta de fuente extranjera se compensarán
los resultados obtenidos dentro de cada una y entre las distintas categorías,
considerando a tal efecto los resultados provenientes de todas las fuentes ubicadas en el
extranjero y los provenientes de los establecimientos estables indicados en el art. 128.
Cuando la compensación dispuesta precedentemente diera como resultado una
pérdida, ésta, actualizada en la forma establecida en el cuarto párrafo del art. 19,
podrá deducirse de las ganancias netas de fuente extranjera que se obtengan en los cinco
años inmediatos siguientes. Transcurrido el último de esos años, el quebranto que aún
reste no podrá ser objeto de compensación alguna.
Si de la referida compensación o después de la deducción, previstas en
los párrafos anteriores, surgiera una ganancia neta, se imputarán contra la misma las
pérdidas de fuente argentina en su caso, debidamente actualizadas que
resulten deducibles de acuerdo con el segundo párrafo del citado art. 19, cuya
imputación a la ganancia neta de fuente argentina del mismo año fiscal no hubiese
resultado posible.
Arts. relacionados: 19, 128, 139, 140, 146, 160.
Art. 135 (1) Quebrantos provenientes de la enajenación
de acciones, cuotas o participaciones sociales. Imputación*. No obstante lo dispuesto
en el artículo anterior, los residentes en el país comprendidos en los incs. d), e) y f)
del art. 119, los establecimientos estables a que se refiere el art. 128 y las sociedades
por acciones constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación cuyas
ganancias tengan origen, principalmente, en intereses, dividendos, regalías, alquileres u
otras ganancias pasivas similares, sólo podrán imputar los quebrantos de fuente
extranjera provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales
incluidas las cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión o entidades de otra
denominación que cumplan iguales funciones, contra las utilidades netas de la misma
fuente que provengan de igual tipo de operaciones. En el caso de las sociedades por
acciones antes citadas, los accionistas residentes no podrán computar otros quebrantos de
fuente extranjera a los fines de esta ley.
Cuando la imputación prevista precedentemente no pudiera efectuarse en el
mismo ejercicio en el que se experimentó el quebranto, o éste no pudiera compensarse
totalmente, el importe no compensado podrá deducirse de las ganancias que se obtengan a
raíz del mismo tipo de operaciones en los cinco años inmediatos siguientes.
Salvo en el caso de los experimentados por los aludidos establecimientos
estables, a los fines de la deducción los quebrantos se actualizarán de acuerdo con lo
dispuesto en el último párrafo del art. 19.
Los quebrantos de fuente argentina provenientes de la enajenación de
acciones, cuotas o participaciones sociales incluidas las cuotapartes de los Fondos
Comunes de Inversión no podrán imputarse contra ganancias netas de fuente
extranjera provenientes de la enajenación del mismo tipo de bienes ni ser el objeto de la
deducción dispuesta en el tercer párrafo del art. 134.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 1, inc. u) (B.O.:
31/12/99). Vigencia: 31/12/99. Aplicación: para los ejercicios que se inicien a partir de
la entrada en vigencia de la ley. El texto anterior decía:
Artículo 135 No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, los residentes en el país comprendidos en los incs. d), e) y f) del art. 119, y
los establecimientos estables a que se refiere el art. 128, sólo podrán imputar los
quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o
participaciones sociales incluidas las cuotapartes de los Fondos Comunes de
Inversión o entidades de otra denominación que cumplan iguales funciones contra
las utilidades netas de la misma fuente que provengan de igual tipo de operaciones.
Cuando la imputación prevista precedentemente no pudiera efectuarse en
el mismo ejercicio en el que se experimentó el quebranto, o éste no pudiera compensarse
totalmente, el importe no compensado podrá deducirse de las ganancias que se obtengan a
raíz del mismo tipo de operaciones en los cinco años inmediatos siguientes.
Salvo en el caso de los experimentados por los aludidos establecimientos
estables, a los fines de la deducción los quebrantos se actualizarán de acuerdo con lo
dispuesto en el último párrafo del art. 19.
Los quebrantos de fuente argentina provenientes de la enajenación de
acciones, cuotas o participaciones sociales incluidas las cuotapartes de los Fondos
Comunes de Inversión no podrán imputarse contra ganancias netas de fuente
extranjera provenientes de la enajenación del mismo tipo de bienes ni ser objeto de la
deducción dispuesta en el tercer párrafo del art. 134.
Arts. relacionados: 19, 119, 128, 134.
Art. 136 Ganancia no imponible y cargas de familia*. A
los fines de la compensación prevista en los artículos anteriores, no se considerarán
pérdidas los importes que autoriza a deducir el segundo párrafo del art. 131.
Arts. relacionados: 131, 134, 135.
Exenciones
Art. 137 Enumeración. Aplicabilidad. Exclusiones y
adecuaciones*. Las exenciones otorgadas por el art. 20 que, de acuerdo con el alcance
dispuesto en cada caso, puedan resultar aplicables a las ganancias de fuente extranjera
regirán respecto de las mismas con las siguientes exclusiones y adecuaciones:
a) (1) la exención dispuesta por el inc. h) no será aplicable cuando los
depósitos que contempla sean realizados en o por establecimientos estables instalados en
el exterior de las instituciones residentes en el país a las que se refiere dicho inciso;
b) se considerarán comprendidos en las exclusiones dispuestas en los
incs. i), último párrafo, y n) los beneficios y rescates, netos de aportes, derivados de
planes de seguro de retiro privados administrados por entidades constituidas en el
exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero, de instituciones
residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación,
dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros, de la Secretaría de Política
Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;
c) la exclusión dispuesta en el último párrafo del inc. v), respecto de
las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente extranjera, comprende a las
diferencias de cambio a las que este título atribuye la misma fuente.
(1) Inciso sustituido por Ley 25.239, art. 1, inc. v) (B.O.: 31/12/99).
Vigencia: 31/12/99. Aplicación: para los ejercicios que se incien a partir de la entrada
en vigencia de la ley. El texto anterior decía:
a) las exenciones dispuestas por los incs. h) y q) no serán
aplicables cuando los depósitos y operaciones de mediación en transacciones financieras
que, respectivamente, contemplan sean realizados en o por establecimientos estables,
instalados en el exterior, de las instituciones residentes en el país a las que se
refieren dichos incisos.
Arts. relacionados: 20.
Salidas no documentadas
Art. 138 Tratamiento aplicable*. Cuando se configure
la situación prevista en el art. 37 respecto de erogaciones que se vinculen con la
obtención de ganancias de fuente extranjera, se aplicará el tratamiento previsto en
dicha norma, salvo cuando se demuestre fehacientemente la existencia de indicios
suficientes para presumir que fueron destinadas a la adquisición de bienes o que no
originaron ganancias imponibles en manos del beneficiario.
En los casos en que la demostración efectuada dé lugar a las
presunciones indicadas en el párrafo anterior, no se exigirá el ingreso contemplado en
el artículo citado en el mismo sin que se admita la deducción de las erogaciones, salvo
en el supuesto de adquisición de bienes, caso en el que recibirán el tratamiento que
este título les dispensa según la naturaleza de los bienes a los que se destinaron.
Arts. relacionados: 37.
CAPITULO III - Ganancias de la primera categoría
Art. 139 Rentas comprendidas. Enumeración*. Se
encuentran incluidas en el inc. f) del art. 41 los inmuebles situados en el exterior que
sus propietarios residentes en el país destinen a vivienda permanente, manteniéndolas
habilitadas para brindarles alojamiento en todo tiempo y de manera continuada.
A efectos de la aplicación de los incs. f) y g) del artículo citado en
el párrafo anterior, respecto de inmuebles situados fuera del territorio nacional, se
presume, sin admitir prueba en contrario, que el valor locativo o arrendamiento presunto
atribuible a los mismos no es inferior al alquiler o arrendamiento que obtendría el
propietario si alquilase o arrendase el bien, o la parte del mismo que ocupa o cede
gratuitamente o a un precio no determinado.
Arts. relacionados: 41.
CAPITULO IV - Ganancias de la segunda categoría
Art. 140 Rentas comprendidas. Enumeración*. Constituyen
ganancias de fuente extranjera, incluidas en el art. 45, las enunciadas en el mismo que
generen fuentes ubicadas en el exterior excluida la comprendida en el inc. i),
con los agregados que se detallan seguidamente:
a) los dividendos distribuidos por sociedades por acciones constituidas en
el exterior, sin que resulte aplicable a su respecto lo dispuesto en el primer párrafo
del art. 46;
b) las ganancias provenientes del exterior obtenidas en el carácter de
beneficiario de un fideicomiso o figuras jurídicas equivalentes.
A los fines de este inciso, se considerarán ganancias todas las
distribuciones que realice el fideicomiso o figura equivalente, salvo prueba en contrario
que demuestre fehacientemente que los mismos no obtuvieron beneficios y no poseen
utilidades acumuladas generadas en períodos anteriores al último cumplido, incluidas en
ambos casos las ganancias de capital y otros enriquecimientos. Si el contribuyente probase
en la forma señalada que la distribución excede los beneficios antes indicados, sólo se
considerará ganancia la proporción de la distribución que corresponda a estos últimos;
c) los beneficios netos de aportes, provenientes del cumplimiento de
planes de seguro de retiro privados administrados por entidades constituidas en el
exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero, de entidades
residentes en el país, sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la
Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros, de la Secretaría de
Política Económica, del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;
d) los rescates netos de aportes, originados en el desistimiento de los
planes de seguro de retiro privados indicados en el inciso anterior;
e) las utilidades distribuidas por los Fondos Comunes de Inversión o
figuras equivalentes, que cumplan la misma función, constituidas en el exterior;
f) se consideran incluidas en el inc. b) las ganancias generadas por la
locación de bienes exportados desde el país a raíz de un contrato de locación con
opción de compra celebrado con un locatario del exterior.
Arts. relacionados: 45, 46, 141 a 145.
Art. 141 Dividendos distribuidos por sociedades por
acciones constituidas en el exterior*. Los dividendos en dinero o en especie
incluidas acciones liberadas, distribuidos por las sociedades a que se refiere
el inc. a) del artículo anterior, quedan íntegramente sujetos al impuesto cualesquiera
sean los fondos empresarios con los que se efectúe el pago. No se consideran sujetos al
impuesto los dividendos en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no
originados en utilidades líquidas y realizadas.
A los fines establecidos en el párrafo anterior, las acciones liberadas
se computarán por su valor nominal y los restantes dividendos en especie por su valor
corriente en la plaza en la que se encuentren situados los bienes al momento de la puesta
a disposición de los dividendos.
Arts. relacionados: 45, 46, 140.
Art. 142 Rescate total o parcial de acciones. Costo
computable. Conversión*. En el caso de rescate total o parcial de acciones, se
considerará dividendo de distribución a la diferencia que se registre entre el importe
del rescate y el costo computable de las acciones. Tratándose de acciones liberadas
distribuidas antes de la vigencia de este título o de aquéllas cuya distribución no se
encuentra sujeta al impuesto de acuerdo con lo establecido en la parte final del primer
párrafo del artículo precedente, se considerará que su costo computable es igual a cero
(0) y que el importe total del rescate constituye dividendo sometido a imposición.
El costo computable de cada acción se obtendrá considerando como
numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance comercial del
último ejercicio cerrado por la entidad emisora, inmediato anterior al del rescate,
deducidas las utilidades líquidas y realizadas que lo integran y las reservas que tengan
origen en utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador las acciones en
circulación.
A los fines dispuestos en los párrafos anteriores, el importe del rescate
y el del costo computable de las acciones se convertirán a la moneda que proceda según
lo dispuesto en el art. 132, considerando, respectivamente, la fecha en que se efectuó el
rescate y la del cierre del ejercicio tomado como base para la determinación del costo
computable, salvo cuando el rescate o el costo computable, o ambos, se encuentren
expresados en la misma moneda que considera dicho artículo a efectos de la conversión.
Cuando las acciones que se rescaten pertenezcan a residentes en el país
comprendidos en los incs. d), e) y f) del art. 119 o a los establecimientos estables
definidos en el art. 128, y éstos las hubieran adquirido a otros accionistas, se
entenderá que el rescate implica una enajenación de esas acciones. Para determinar el
resultado de esa operación se considerará como precio de venta el costo computable que
corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo, y como costo de
adquisición el que se obtenga mediante la aplicación del art. 152 y, en caso de
corresponder, del art. 154. Si el resultado fuera una pérdida, la misma podrá
compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate que la origina, y en el
caso de quedar un remanente de pérdida no compensada, serán aplicables a la misma los
tratamientos previstos en el art. 135.
Arts. relacionados: 119, 128, 132, 135, 140, 143, 152,
154.
Art. 143 Beneficios y rescates netos de aportes de planes
de seguro de retiro privados. Conversión*. Respecto de los beneficios y rescates
contemplados por los incs. c) y d) del art. 140, la ganancia se establecerá en la forma
dispuesta en el art. 102, sin aplicar las actualizaciones que el mismo contempla.
A los fines de este artículo, los aportes efectuados en moneda extranjera
se convertirán a moneda argentina a la fecha de su pago.
Cuando los países de constitución de las entidades que administran los
planes de seguro de retiro privados o en los que se encuentren instalados establecimientos
estables de entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, de la Nación,
dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros, de la Secretaría de Política
Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que efectúen esa
administración, admitan la actualización de los aportes realizados a los fines de la
determinación de los impuestos análogos que aplican, tales aportes, convertidos a la
moneda de dichos países a la fecha de su pago, se actualizarán en función de la
variación experimentada por los índices de precios que los mismos consideren a ese
efecto, o de los coeficientes que establezcan en función de las variaciones, desde la
fecha antes indicada hasta la de su percepción. La diferencia de valor que se obtenga
como consecuencia de esa actualización, convertida a moneda argentina a la última fecha
indicada, se restará de la ganancia establecida en la forma dispuesta en el primer
párrafo de este artículo.
El tratamiento establecido precedentemente procederá siempre que se
acredite el aplicado en los países considerados en el párrafo anterior que fundamenta su
aplicación, así como los índices o coeficientes que contemplan a ese efecto dichos
países.
Arts. relacionados: 102, 140, 158, 160.
Art. 144 Rentas vitalicias. Conversión*. Cuando se
apliquen capitales en moneda extranjera situados en el exterior a la obtención de rentas
vitalicias, los mismos se convertirán a moneda argentina a la fecha de pago de las
mismas.
Arts. relacionados: 158.
Art. 145 Intereses presuntos*. A los fines previstos
en el art. 48, cuando deba entenderse que los créditos originados por las deudas a las
que el mismo se refiere configuran la colocación o utilización económica de capitales
en un país extranjero, el tipo de interés a considerar no podrá ser inferior al mayor
fijado por las instituciones bancarias de dicho país para operaciones del mismo tipo, al
cual, en su caso, deberán sumarse las actualizaciones o reajustes pactados.
Arts. relacionados: 48.
CAPITULO V - Ganancias de la tercera categoría
Rentas comprendidas
Art. 146 Rentas comprendidas. Enumeración*. Las
ganancias de fuente extranjera obtenidas por los responsables a los que se refiere el inc.
a) del art. 49, las derivadas de las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales
comprendidas en el inc. b) y en el último párrafo del mismo artículo, y aquéllas por
las que resulten responsables los sujetos comprendidos en el inc. f) del art. 119,
incluyen, cuando así corresponda:
a) Las atribuibles a los establecimientos estables definidos en el art.
128.
b) Las que les resulten atribuibles en su carácter de accionistas o
socios de sociedades constituidas en el exterior, sin que sea aplicable en relación con
los dividendos lo establecido en el primer párrafo del art. 64.
Las obtenidas en el carácter de beneficiarios de fideicomisos o figuras
jurídicas equivalentes constituidas en el extranjero, incluida la parte que no responda a
los beneficios considerados en el inc. b), segundo párrafo, del art. 140, o que exceda de
los mismos, salvo cuando revistan el carácter de fiduciante o figura equivalente.
c) Las originadas por el ejercicio de la opción de compra en el caso de
bienes exportados desde el país a raíz de contratos de locación con opción de compra
celebrados con locatarios del exterior.
d) Las utilidades distribuidas por los Fondos Comunes de Inversión o
entidades con otra denominación que cumplan la misma función, constituidos en el
exterior.
También constituyen ganancias de fuente extranjera de la tercera
categoría las atribuibles a establecimientos estables definidos en el art. 128, cuyos
titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas residentes en el país, así como
las que resulten atribuibles a esos residentes en su carácter de socios de sociedades
constituidas o ubicadas en el extranjero.
Cuando proceda el cómputo de las compensaciones contempladas por el
segundo párrafo del art. 49 a raíz de actividades incluidas en el mismo desarrolladas en
el exterior, se considerará ganancia de la tercera categoría a la totalidad de las
mismas, sin perjuicio de la deducción de los gastos necesarios reembolsados a través de
ella o efectuados para obtenerlas, siempre que se encuentren respaldados por
documentación fehaciente.
Arts. relacionados: 49, 64, 119, 128, 140, 147 a 159.
Art. 147 Establecimientos estables en el exterior de
residentes en el país. Resultado impositivo*. A fin de determinar el resultado
impositivo de los establecimientos estables definidos en el art. 128, deberán excluirse
las ganancias de fuente argentina atribuibles a los mismos, así como los costos, gastos y
otras deducciones relacionadas con su obtención.
A efectos de esas exclusiones, se considerará ganancia neta la ganancia
neta presumida por el art. 93 o aquellas disposiciones a las que alude su último
párrafo y como costos, gastos y deducciones la proporción de los ingresos no
incluida en la misma, procedimiento que se aplicará aun cuando las ganancias de fuente
argentina sean ganancias exentas.
Arts. relacionados: 93, 128.
Atribución de resultados
Art. 148 (1) Establecimientos estables en el exterior de
residentes en el país. Atribución del resultado impositivo*. Los titulares
residentes en el país de los establecimientos estables definidos en el art. 128 se
asignarán los resultados impositivos de fuente extranjera de los mismos, aun cuando los
beneficios no les hubieran sido remesados ni acreditados en sus cuentas. Idéntico
criterio aplicarán los accionistas residentes en el país de sociedades por acciones
constituidas o ubicadas en el exterior.
La asignación dispuesta en el párrafo anterior no regirá respecto de
los quebrantos de fuente extranjera atribuibles a dichos establecimientos y originados por
la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales incluidas las
cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión o instituciones que cumplan la misma
función, los que, expresados en la moneda del país en el que se encuentran
instalados, serán compensados en la forma dispuesta en el art. 135.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 1, inc. w) (B.O.:
31/12/99). Vigencia: 31/12/99. Aplicación: para los ejercicios que se inicien a partir de
la entrada en vigencia de la ley. El texto anterior decía:
Artículo 148 Los titulares residentes en el país, de los
establecimientos estables definidos en el art. 128, se asignarán los resultados
impositivos de fuente extranjera de los mismos, aun cuando los beneficios no les hubieran
sido remesados ni acreditados en sus cuentas.
La asignación dispuesta en el párrafo anterior no regirá respecto de
los quebrantos de fuente extranjera atribuibles a dichos establecimientos y originados por
la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales incluidas las
cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión o instituciones que cumplan la misma
función, los que, expresados en la moneda del país en el que se encuentran
instalados, serán compensados en la forma dispuesta en el art. 135.
Arts. relacionados: 119, 128, 135, 146, 147.
Art. 149 Socios residentes en el país de sociedades
constituidas en el exterior. Atribución del resultado impositivo*. Los socios
residentes en el país de sociedades constituidas en el exterior se atribuirán la
proporción que les corresponda en el resultado impositivo de la sociedad, determinado de
acuerdo con las disposiciones de las leyes de los impuestos análogos que rijan en los
países de constitución o ubicación de las referidas sociedades, aun cuando los
beneficios no les hubieran sido distribuidos o acreditados en sus cuentas particulares.
Si los países de constitución o ubicación de las aludidas sociedades no
aplicaran impuestos análogos al de esta ley, que exijan la determinación del resultado
impositivo al que se refiere el párrafo anterior, la atribución indicada en el mismo se
referirá al resultado contable de la sociedad.
La participación determinada según lo dispuesto en este artículo se
incrementará en el monto de los retiros que por cualquier concepto se hubieran efectuado
a cuenta de utilidades en el ejercicio fiscal o, en su caso, contable de la sociedad al
que corresponda dicha participación.
Arts. relacionados: 119, 146.
Art. 150 Sociedades, empresas o explotaciones
unipersonales. Atribución del resultado impositivo*. El resultado impositivo de
fuente extranjera de las sociedades, empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas
en el inc. b) y último párrafo del art. 49, se tratará en la forma prevista en el art.
50.
El tratamiento dispuesto precedentemente no se aplicará respecto de los
quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de acciones y cuotas o
participaciones sociales incluidas las cuotapartes de los Fondos Comunes de
Inversión o entidades con otra denominación que cumplan iguales funciones, los que
serán compensados por la sociedad, empresa o explotación unipersonal en la forma
establecida en el art. 135.
Arts. relacionados: 49, 50, 119, 135, 146.
Art. 151 Establecimientos estables. Valuación de bienes
de cambio excepto inmuebles*. La existencia de bienes de cambio excepto
inmuebles de los establecimientos estables definidos en el art. 128 y de los
adquiridos o elaborados fuera del territorio nacional por residentes en el país, para su
venta en el extranjero, se computarán, según la naturaleza de los mismos, utilizando los
métodos establecidos en el art. 52, sin considerar, en su caso, las actualizaciones
previstas respecto de los mismos y aplicando las restantes disposiciones de dicho
artículo con las adecuaciones y agregados que se indican a continuación:
a) el valor de la hacienda de los establecimientos de cría se
determinará aplicando el método establecido en el inc. d), apart. 2, del citado art. 52;
b) el valor de las existencias de las explotaciones forestales se
establecerá considerando al costo de producción. Cuando los países en los que se
encuentren instalados los establecimientos permanentes que realizan la explotación, en
sus impuestos análogos al gravamen de esta ley, admitan las actualizaciones de dicho
costo o apliquen ajustes de carácter global o integral para contemplar los efectos que
produce la inflación en el resultado impositivo, el referido costo se actualizará
tomando en cuenta las distintas inversiones que lo conforman, desde la fecha de
realización de las mismas hasta la de cierre del ejercicio, en función de la variación
experimentada por los índices de precios considerados en dichas medidas entre aquellas
fechas o por aplicación de los coeficientes elaborados por esos países tomando en cuenta
aquella variación, aplicables durante el lapso indicado. La actualización que considera
este inciso procederá siempre que se acrediten los tratamientos adoptados en los países
de instalación de los establecimientos y los índices o coeficientes que los mismos
utilizan a efectos de su aplicación;
c) el valor de las existencias de productos de minas, canteras y bienes
análogos se valuarán de acuerdo con lo establecido en el inc. b) del art. 52.
Tratándose de inmuebles y obras en construcción que revistan el
carácter de bienes de cambio, el valor de las existencias se determinará aplicando las
normas del art. 55, sin computar las actualizaciones que el mismo contempla.
Arts. relacionados: 52, 55, 119, 128, 146.
Art. 152 Establecimientos estables. Valuación de bienes
de uso, acciones, títulos públicos, bonos u otros títulos valores*. Cuando se
enajenen bienes que forman parte del activo fijo de los establecimientos estables
definidos en el art. 128, o hubieran sido adquiridos, elaborados o construidos en el
exterior por residentes en el país, para afectarlos a la producción de ganancias de
fuente extranjera, el costo computable, de acuerdo con la naturaleza de los bienes
enajenados, se determinará de acuerdo con las disposiciones de los arts. 58, 59, 60, 61,
63 y 65, sin considerar las actualizaciones que los mismos puedan contemplar. En los casos
en que autoricen la disminución del costo en el importe de amortizaciones, las mismas
serán las determinadas según las disposiciones de este título. Cuando se enajenen
acciones provenientes de revalúos o ajustes contables o recibidas como dividendo antes de
la vigencia de este título, y emitidas por la sociedad que efectuó la distribución, no
se computará costo alguno.
Tratándose de títulos públicos, bonos u otros títulos valores emitidos
por Estados extranjeros, sus subdivisiones políticas o entidades oficiales o mixtas de
dichos Estados y subdivisiones, así como por sociedades o entidades constituidas en el
exterior, el costo impositivo considerado por el art. 63 será el costo de adquisición.
Arts. relacionados: 58 a 61, 63, 65, 119, 128, 146.
Art. 153 Valuación de bienes muebles*. Cuando se
enajenen en el exterior cosas muebles allí remitidas por residentes en el país, bajo el
régimen de exportación para consumo, para aplicarlas a la producción de rentas de
fuente extranjera, el costo computable estará dado por el valor impositivo atribuible al
residente en el país al inicio del ejercicio en que efectuó la remisión o, si la
adquisición o finalización de la elaboración, fabricación o construcción hubiera
tenido lugar con posterioridad a la iniciación del ejercicio, el costo establecido según
las disposiciones de los artículos aplicables que regulan la determinación del costo
computables a efectos de la determinación de las ganancias de fuente argentina,
incrementados, de corresponder, en los gastos de transporte y seguros hasta el país al
que se hubieran remitido y disminuidos en las amortizaciones determinadas según las
disposiciones de este título que resulten computables a raíz de la afectación del bien
a la producción de ganancias de fuente extranjera.
El mismo criterio se aplicará cuando se enajenen bienes que,
encontrándose utilizados o colocados económicamente en el país, fueran utilizados o
colocados económicamente en el exterior con el mismo propósito, con las salvedades
impuestas por la naturaleza de los bienes enajenados.
Arts. relacionados: 52 y ss., 119, 146.
Art. 154 Actualización de importes*. Cuando los
países en los que están situados los bienes a los que se refieren los arts. 152 y 153,
cuya naturaleza responda a la de los comprendidos en los arts. 58, 59, 60, 61 y 63, o
aquéllos en los que estén instalados los establecimientos estables definidos en el art.
128, de cuyo activo formen parte dichos bienes, admitan en sus legislaciones relativas a
los impuestos análogos al de esta ley la actualización de sus costos a fin de determinar
la ganancia bruta proveniente de su enajenación o adopten ajustes de carácter global o
integral que causen el mismo efecto, los costos contemplados en los dos artículos citados
en primer término podrán actualizarse desde la fecha en que, de acuerdo con los mismos,
deben determinarse hasta la de enajenación, en función de la variación experimentada en
dicho período por los índices de precios o coeficientes elaborados en función de esa
variación que aquellas medidas consideren, aun cuando en los ajustes antes aludidos se
adopten otros procedimientos para determinar el valor atribuible a todos o algunos de los
bienes incluidos en este párrafo.
Igual tratamiento corresponderá cuando los referidos países apliquen
alguna de las medidas indicadas respecto de las sumas invertidas en la elaboración,
construcción o fabricación de bienes muebles amortizables, o en construcciones o mejoras
efectuadas sobre inmuebles, en cuyo caso la actualización se efectuará desde la fecha en
que se realizaron las inversiones hasta la fecha de determinación del costo de los
primeros bienes citados y de las construcciones o mejoras efectuadas sobre inmuebles o, en
este último supuesto, hasta la de enajenación si se tratara de obras o mejoras en curso
a esa fecha.
Si los países aludidos en el primer párrafo no establecen en sus
legislaciones impuestos análogos al de esta ley, pero admiten la actualización de
valores a los efectos de la aplicación de los tributos globales sobre el patrimonio neto
o sobre la tenencia o posesión de bienes, los índices que se utilicen en forma general a
esos fines podrán ser considerados para actualizar los costos de los bienes indicados en
el primer párrafo de este artículo.
A efectos de las actualizaciones previstas en los párrafos precedentes,
si los costos o inversiones actualizables deben computarse en moneda argentina, se
convertirán a la moneda del país en el que se hubiesen encontrado situados, colocados o
utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor que considera el art.
158, correspondiente a la fecha a que se refiere la determinación de dichos costos o a la
de realización de las inversiones.
La diferencia de valor establecida a raíz de la actualización se sumará
a los costos atribuibles a los bienes, cuando proceda la aplicación de lo establecido en
el párrafo anterior; la diferencia de valor expresada en moneda extranjera se convertirá
a moneda argentina, aplicando el tipo de cambio contemplado en el mismo correspondiente a
la fecha de finalización del período abarcado por la actualización.
Tratándose de bienes respecto de los cuales la determinación del costo
computable admite la deducción de amortizaciones, éstas se calcularán sobre el importe
que resulte de adicionar a sus costos las diferencias de valor provenientes de las
actualizaciones autorizadas.
El tratamiento establecido en este artículo deberá respaldarse con la
acreditación fehaciente de los aplicados en los países extranjeros que los posibilitan,
así como con la relativa a la procedencia de los índices de precios o coeficientes
utilizados.
Arts. relacionados: 58 a 61, 63, 152, 153, 158.
Disposiciones a favor de terceros
Art. 155 Presunción de ganancia gravada de fuente
extranjera*. Cuando los residentes incluidos en el inc. d) del art. 119 dispongan en
favor de terceros de fondos afectados a la generación de ganancias de fuente extranjera o
provenientes de las mismas o de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en
el exterior, sin que tales disposiciones respondan a operaciones realizadas en interés de
la empresa, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, una ganancia de fuente
extranjera gravada equivalente a un interés con capitalización anual no inferior al
mayor fijado para créditos comerciales por las instituciones del país en el que se
encontraban los fondos o en el que los bienes estaban situados, colocados o utilizados
económicamente.
Igual presunción regirá respecto de las disposiciones en favor de
terceros que, no respondiendo a operaciones efectuadas en su interés, efectúen los
establecimientos estables definidos en el art. 128, de fondos o bienes que formen parte de
su activo, en cuyo caso el interés considerado como referencia para establecer la
ganancia presunta será el mayor fijado al efecto, indicado en el párrafo precedente, por
las instituciones bancarias de los países en los que se encuentren instalados.
Este artículo no se aplicará a las entregas que efectúen a sus socios
las sociedades comprendidas en el apart. 2 del inc. a) del art. 69 ni a las que los
referidos establecimientos estables realicen a sus titulares residentes en el país, así
como a las disposiciones a cuyo respecto sea de aplicación el art. 130.
Arts. relacionados: 69, 119, 128, 130.
Empresas de construcción
Art. 156 Determinación del resultado*. En el caso de
establecimientos estables definidos en el art. 128 que realicen las operaciones
contempladas en el art. 74, a los efectos de la declaración del resultado bruto se
aplicarán las disposiciones contenidas en el último artículo citado, con excepción de
las incluidas en el tercer párrafo del inc. a) de su primer párrafo y en su tercer
párrafo. Cuando las referidas operaciones sean realizadas en el exterior por empresas
constructoras residentes en el país, sin que su realización configure la constitución
de un establecimiento estable comprendido en la definición indicada en el párrafo
precedente, el resultado bruto se declarará en la forma establecida en el cuarto párrafo
del citado art. 74.
Arts. relacionados: 74, 128, 146.
Minas, canteras y bosques
Art. 157 Valuación. Deducción por agotamiento*. En
el caso de minas, canteras y bosques naturales ubicados en el exterior serán de
aplicación las disposiciones contenidas en el art. 75. Cuando a raíz de los principios
jurídicos relativos a la propiedad del subsuelo no resulte de aplicación el primer
párrafo de dicho artículo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
autorizará otros sistemas destinados a considerar el agotamiento de la sustancia
productiva, fundados en el valor atribuible a la misma antes de iniciarse la explotación.
Respecto de los bosques naturales, no regirá lo dispuesto en el art. 76.
Arts. relacionados: 75, 76.
Conversión
Art. 158 Conversión a moneda de curso legal. Diferencias
de cambio*. Salvo respecto de las ganancias atribuibles a establecimientos estables
definidos en el art. 128, las operaciones en moneda de otros países computables para
determinar las ganancias de fuente extranjera de residentes en el país se convertirán a
moneda argentina al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme con
la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en el que se concreten
las operaciones y de acuerdo con las disposiciones que, en materia de cambios, rijan en
esa oportunidad.
Cuando las operaciones comprendidas en el párrafo anterior, o los
créditos originados para financiarlas, den lugar a diferencias de cambio, las mismas,
establecidas por revaluación anual de saldos impagos o por diferencia entre la última
valuación y el importe del pago total o parcial de los saldos, se computarán a fin de
determinar el resultado impositivo de fuente extranjera.
Si las divisas que para el residente en el país originaron las
operaciones y créditos, a que se refiere el párrafo anterior, son ingresados al
territorio nacional o dispuestas en cualquier forma en el exterior por los mismos, las
diferencias de cambio que originen esos hechos se incluirán en sus ganancias de fuente
extranjera.
Arts. relacionados: 159.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 165 (VI).
Art. 159 Establecimientos estables en el exterior de
residentes en el país. Conversión de la moneda. Diferencias de cambio*. Tratándose
de los establecimientos estables comprendidos en el art. 128, se convertirán a la moneda
del país en el que se encuentren instalados las operaciones computables para determinar
el resultado impositivo, que se encuentren expresadas en otras monedas, aplicando el tipo
de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme a la cotización de las
instituciones bancarias de aquel país al cierre del día en el que se concreten las
operaciones.
Toda operación pagadera en monedas distintas de la del país en el que se
encuentre instalado el establecimiento será contabilizada al cambio efectivamente pagado,
si se trata de operaciones al contado, o al correspondiente al día de entrada, en el caso
de compras, o de salida, en el de ventas, cuando se trate de operaciones de crédito.
Las diferencias de cambio provenientes de las operaciones que consideran
los párrafos precedentes o de créditos en monedas distintas de la del país en el que
están instalados, originados para financiarlas, establecidas en la forma indicada en el
segundo párrafo del artículo anterior, serán computadas a fin de determinar el
resultado impositivo de los establecimientos estables. Igual cómputo procederá respecto
de las diferencias de cambio que se produzcan a raíz de la introducción al país antes
aludido de las divisas originadas por aquellas operaciones o créditos, o de su
disposición en cualquier forma en el exterior. En ningún caso se computarán las
diferencias de cambio provenientes de operaciones o créditos concertados en moneda
argentina.
Cuando los establecimientos a los que se refiere este artículo remesaran
utilidades a sus titulares residentes en el país, incluidos en los incs. d) y e) del art.
119, éstos, para establecer su resultado impositivo de fuente extranjera correspondiente
al ejercicio en el que se produzca la respectiva recepción, computarán las diferencias
de cambio que resulten de comparar el importe de las utilidades remitidas, convertidas al
tipo de cambio comprador previsto en el primer párrafo del artículo anterior relativo al
día de recepción de las utilidades, con la proporción que proceda del resultado
impositivo del establecimiento estable al que aquellas utilidades correspondan, convertido
a la misma moneda de acuerdo con lo dispuesto en el art. 132.
A ese fin, se presume, sin admitir prueba en contrario, que las utilidades
remesadas resultan imputables a los beneficios obtenidos por el establecimiento en su
último ejercicio cerrado antes de remitirlas o, si tal imputación no resultara posible o
diera lugar a un exceso de utilidades remesadas, que el importe no imputado es atribuible
al inmediato anterior o a los inmediatos anteriores, considerando en primer término a
aquél o aquéllos cuyo cierre resulte más próximo al envío de las remesas.
Arts. relacionados: 119, 128, 132, 158, 181.
CAPITULO VI - Ganancias de la cuarta categoría
Art. 160 Rentas comprendidas. Enumeración*. Se
encuentran comprendidos en el art. 79 los beneficios netos de los aportes efectuados por
el asegurado, que deriven de planes de seguro de retiro privados administrados por
entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el
extranjero, de entidades residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia
de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros, de la
Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal, debiendo determinarse la
ganancia en la forma dispuesta en el art. 143.
Arts. relacionados: 79, 119, 143.
Art. 161 Compensaciones en dinero o en especie*. Cuando
proceda el cómputo de las compensaciones a que se refiere el último párrafo del art.
79, se considerarán ganancias a la totalidad de las mismas, sin perjuicio de la
deducción de los gastos reembolsados a través de ellas, que se encuentren debidamente
documentados y siempre que se acredite en forma fehaciente que aquellas compensaciones, o
la parte pertinente de las mismas, han sido percibidas en concepto de reembolso de dichos
gastos.
Arts. relacionados: 79.
CAPITULO VII - De las deducciones
Art. 162 Ganancia neta. Deducciones admitidas*. Para
determinar la ganancia neta de fuente extranjera se efectuarán las deducciones admitidas
en el Tít. III, con las restricciones, adecuaciones y modificaciones dispuestas en este
capítulo, y en la forma que establecen los párrafos siguientes.
Las deducciones admitidas se restarán de las ganancias de fuente
extranjera producidas por la fuente que las origina. Las personas físicas o sucesiones
indivisas residentes en el país, así como los residentes incluidos en los incs. d), e) y
f) del art. 119, computarán las deducciones originadas en el exterior y en el país, en
este último caso, considerando la proporción que pudiera corresponder, salvo, en su
caso, las que resulten atribuibles a los establecimientos estables definidos en el art.
128.
Para establecer el resultado impositivo de los establecimientos estables a
los que se refiere el párrafo anterior, se restarán de las ganancias atribuibles a los
mismos los gastos necesarios por ellos efectuados, las amortizaciones de los bienes que
componen su activo, afectados a la producción de esas ganancias, y los castigos admitidos
relacionados con las operaciones que realizan y con su personal.
La reglamentación establecerá la forma en la que se determinará, en
función de las ganancias brutas, la proporción deducible en el caso de deducciones
relacionadas con la obtención de ganancias de fuente argentina y de fuente extranjera, y
de fuente extranjera gravadas y no gravadas, incluidas las exentas para esta ley y, en el
caso de personas de existencia visible y sucesiones indivisas, aquélla en la que se
computarán las deducciones imputables a ganancias de fuente extranjera producidas por
distintas fuentes.
Arts. relacionados: 80 a 88, 119, 128, 131.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 165 (V), (VII).
Art. 163 Deducciones de la primera, segunda, tercera y
cuarta categoría*. Respecto de las ganancias de fuente extranjera, las deducciones
autorizadas por los arts. 81, 82, 86 y 87 se aplicarán con las siguientes adecuaciones y
sin considerar las actualizaciones que las mismas puedan contemplar:
a) Respecto del art. 81, se deberá considerar que:
1. No serán aplicables las deducciones autorizadas por los incs. c), sin
que las ganancias de fuente extranjera resulten computables para establecer el límite que
establece su primer párrafo; e) y g), segundo párrafo.
2. Se considerarán incluidos en el inc. d) las contribuciones y
descuentos para fondos de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de Estados
extranjeros, sus subdivisiones políticas, organismos internacionales de los que la
Nación sea parte y, siempre que sean obligatorios, los destinados a instituciones de
Seguridad Social de países extranjeros.
3. Se consideran incluidos en el primer párrafo del inc. g) los
descuentos obligatorios efectuados en el exterior por aplicación de los regímenes de
Seguridad Social de países extranjeros.
b) Respecto del art. 82, se deberá considerar que:
1. La reglamentación establecerá la incidencia que en el costo del bien
tendrán las deducciones efectuadas de acuerdo con los incs. c) y d).
2. Los gastos contemplados en el inc. e) sólo podrán computarse cuando
se encuentren debidamente documentados.
c) Respecto del art. 86, se deberá considerar que:
1. Los beneficiarios residentes en el país, de regalías de fuente
extranjera provenientes de la transferencia definitiva o temporal de bienes
excluidos los establecimientos estables definidos en el art. 128, se regirán
por las disposiciones de este artículo, con exclusión de lo dispuesto en su segundo
párrafo.
2. En los casos encuadrados en el inc. a) de su primer párrafo, se
aplicarán las disposiciones de los arts. 152, 153 y 154, en tanto cuando resulten
comprendidos en el inc. b) del mismo párrafo se tendrán en cuenta las disposiciones de
los arts. 164 y 165, considerando, en ambos supuestos, las que correspondan a la
naturaleza de los bienes.
d) Respecto del art. 87, se deberá considerar que:
1. Para la determinación de las ganancias de fuente extranjera no
atribuibles a los establecimientos estables definidos en el art. 128 se computarán, en la
medida y proporción que resulten aplicables, las deducciones establecidas en este
artículo, sin considerar las actualizaciones que pudieran contemplar, excluidas las
previsiones y reservas comprendidas, respectivamente, en los incs. b) y f), en este
último caso cuando las indemnizaciones a que se refiere deban ser pagadas de acuerdo con
las disposiciones laborales vigentes en países extranjeros, así como las deducciones
incluidas en los incs. g) y h), en estos supuestos cuando las mismas correspondan a
personas que desarrollan su actividad en el extranjero.
2. A efectos de la determinación de los resultados impositivos de los
establecimientos estables definidos en el art. 128, se computarán, con la limitación
dispuesta en el tercer párrafo del art. 162, las deducciones autorizadas por este
artículo, con exclusión de la establecida en su inc. j), en tanto que la incluida en el
inc. d) se entenderá referida a las reservas que deban constituir obligatoriamente de
acuerdo con las normas vigentes en la materia en los países en los que se encuentran
instalados, a la vez que la deducción de los gastos, contribuciones, gratificaciones,
aguinaldos y otras retribuciones extraordinarias, a los que se refiere el inc. g), sólo
procederá cuando beneficien a todo el personal del establecimiento.
Arts. relacionados: 81, 82, 86, 87, 128, 152 a 154, 162,
164, 165.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 165 (VIII).
Art. 164 Amortizaciones*. Las amortizaciones
autorizadas por el inc. f) del art. 81 y las amortizaciones por desgaste a que se refiere
el inc. f) del art. 82, relativas a bienes afectados a la obtención de ganancias de
fuente extranjera, se determinarán en la forma dispuesta en los dos primeros párrafos
del art. 83 y en el inc. l) del primer párrafo del art. 84, sin contemplar la
actualización que el mismo contempla, de acuerdo con la naturaleza de los bienes
amortizables.
Tratándose de bienes muebles amortizables importados desde terceros
países a aquél en el que se encuentran situados, cuando su precio de adquisición sea
superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen, más los gastos de transporte
y seguro hasta el último país, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo
del art. 84, así como la norma contenida en su cuarto párrafo, cuando se hubieran pagado
o acreditado comisiones a entidades del mismo conjunto económico, intermediarias en la
operación de compra, cualquiera sea el país donde estén ubicadas o constituidas.
Arts. relacionados: 81 a 84, 162, 163, 165.
Art. 165 Actualización de amortizaciones*. Cuando
los países en los que se encuentran situados, colocados o utilizados económicamente los
bienes a que se refiere el artículo precedente, o aquéllos en los que se encuentran
instalados los establecimientos estables definidos en el art. 128, en sus leyes de los
impuestos análogos al gravamen de esta ley, autoricen la actualización de las
amortizaciones respectivas o adopten otras medidas de corrección monetaria que causen
igual efecto, las cuotas de amortización establecidas según lo dispuesto en el artículo
aludido podrán actualizarse en función de la variación de los índices de precios
considerados por dichos países para realizar la actualización o en las otras medidas
indicadas o aplicando los coeficientes que a tales fines elaboran considerando dicha
variación, durante el período transcurrido desde la fecha de adquisición o
finalización de la elaboración, fabricación o construcción hasta aquella que
contemplan los referidos artículos para su determinación.
En los casos en que los bienes no formen parte del activo de los
establecimientos estables mencionados en el párrafo precedente, a efectos de efectuar la
actualización que el mismo contempla, las cuotas de amortización actualizables se
convertirán a la moneda del país en el que se encuentren situados, colocados o
utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor establecido en el primer
párrafo del art. 158 correspondiente a la fecha en que finaliza el período de
actualización, en tanto que las actualizadas se convertirán a moneda argentina al mismo
tipo de cambio correspondiente a la fecha antes indicada.
Para los casos contemplados en el tercer párrafo del art. 154, los
índices de precios utilizados a los efectos de los tributos globales sobre el patrimonio
neto o posesión o tenencia de bienes podrán utilizarse para actualizar las cuotas de
amortización a que se refiere este artículo, considerando el período indicado en el
primer párrafo.
Las disposiciones de este artículo sólo podrán aplicarse cuando se
acrediten en forma fehaciente los tratamientos adoptados por países extranjeros que en
él se contemplan, así como los índices de precios o coeficientes que tales tratamientos
consideran.
Arts. relacionados: 128, 154, 158, 163, 164.
Deducciones no admitidas
Art. 166 Deducciones no admitidas. Su enumeración*. Respecto
de las ganancias de fuente extranjera regirán, en tanto resulten aplicables a su
respecto, las disposiciones del art. 88.
No obstante lo establecido en el párrafo precedente, el alcance de los
incisos de dicho artículo que a continuación se consideran se establecerá tomando en
cuenta las siguientes disposiciones:
a) el inc. b) incluye a los intereses de capitales invertidos por sus
titulares residentes en el país a fin de instalar los establecimientos estables definidos
en el art. 128;
b) el inc. d) incluye los impuestos análogos al gravamen de esta ley
aplicados en el exterior a las ganancias de fuente extranjera;
c) regirán, respecto de los establecimientos estables definidos en el
art. 128, las limitaciones reglamentarias a las que alude el inc. e), con relación a las
remuneraciones a cargo de los mismos originadas por asesoramiento técnico, financiero o
de otra índole prestado desde el exterior.
Arts. relacionados: 88, 128, 162.
CAPITULO VIII - De la determinación del impuesto
Art. 167 Determinación del impuesto atribuible a la
ganancia neta de fuente extranjera*. El impuesto atribuible a la ganancia neta de
fuente extranjera se establecerá en la forma dispuesta en este artículo:
a) Las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país
determinarán el gravamen correspondiente a su ganancia neta sujeta a impuesto de fuente
argentina y el que corresponda al importe que resulte de sumar a la misma la ganancia neta
de fuente extranjera, aplicando la escala contenida en el art. 90. La diferencia que surja
de restar el primero del segundo será el impuesto atribuible a las ganancias de fuente
extranjera.
b) Los residentes comprendidos en los incs. d) y f) del art. 119
calcularán el impuesto correspondiente a su ganancia neta de fuente extranjera aplicando
la tasa establecida en el inc. a) del art. 69.
Del impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera que resulte
por aplicación de las normas contenidas en los incs. a) y b) precedentes se deducirá, en
primer término, el crédito por impuestos análogos regulado en el Cap. IX.
Arts. relacionados: 69, 90, 119, 168 a 179.
Normas vinculadas: Ley 11.683, art. 27.
CAPITULO IX - Crédito por impuestos análogos efectivamente pagados
en el exterior
Art. 168 (1) Limitación del monto computable*. Del
impuesto de esta ley correspondiente a las ganancias de fuente extranjera, los residentes
en el país comprendidos en el art. 119 deducirán, hasta el límite determinado por el
monto de ese impuesto, un crédito por los gravámenes nacionales análogos efectivamente
pagados en los países en los que se obtuviere tales ganancias, calculado según lo
establecido en este capítulo.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 1, inc. x) (B.O.:
31/12/99). Vigencia: 31/12/99. Aplicación: para los ejercicios que se inicien a partir de
la entrada en vigencia de la ley. El texto anterior decía:
Artículo 168 Del impuesto de esta ley correspondiente a las
ganancias de fuente extranjera, los residentes en el país comprendidos en el art. 119
deducirán, hasta el límite determinado por el monto de ese impuesto, un crédito por los
gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países en los que se
obtuvieren tales ganancias, calculado según lo establecido en este capítulo.
Quedan comprendidos en las previsiones del párrafo anterior los tributos
análogos efectivamente pagados por una sociedad radicada en el exterior, cuyo accionista
sea un sujeto residente en el país, ya sea que su participación accionaria se manifieste
en forma directa o indirectamente a través de sociedades inversoras de acuerdo con lo que
al efecto establezca la respectiva reglamentación.
Arts. relacionados: 1, 169 a 179.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 165 (IX), (X).
Art. 169 (1) Impuestos análogos. Concepto*. Se
consideran impuestos análogos al de esta ley los que impongan las ganancias comprendidas
en el art. 2, en tanto graven la renta neta o acuerden deducciones que permitan la
recuperación de los costos y gastos significativos computables para determinarla. Quedan
comprendidas en la expresión impuestos análogos las retenciones que, con carácter de
pago único y definitivo, practiquen los países de origen de la ganancia en cabeza de los
beneficiarios residentes en el país, siempre que se trate de impuestos que encuadren en
la referida expresión, de acuerdo con lo que al respecto se considera en este artículo.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 1, inc. y) (B.O.:
31/12/99). Vigencia: 31/12/99. Aplicación: para los ejercicios que se inicien a partir de
la entrada en vigencia de la ley. El texto anterior decía:
Artículo 169 Se consideran impuestos análogos al de esta
ley los que impongan las ganancias comprendidas en el art. 2, en tanto graven la renta
neta o acuerden deducciones que permitan la recuperación de los costos y gastos
significativos computables para determinarla. Quedan comprendidas en la expresión
impuestos análogos las retenciones que, con carácter de pago único y definitivo,
integren los sistemas de dichos tributos y recaigan tanto en cabeza del accionista
residente en el país comprendido en el art. 119, así como también los que soporten las
sociedades inversoras en aquellos casos indicados en el art. 168 in
fine.
Arts. relacionados: 1, 2, 168, 170 a 179.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 165 (X).
Art. 170 Concepto de pagado. Conversión*. Los
impuestos a los que se refiere el artículo anterior se reputan efectivamente pagados
cuando hayan sido ingresados a los Fiscos de los países extranjeros que los aplican y se
encuentren respaldados por los respectivos comprobantes, comprendido, en su caso, el
ingreso de los anticipos y retenciones que, con relación a esos gravámenes, se apliquen
con carácter de pago a cuenta de los mismos, hasta el importe del impuesto determinado.
Salvo cuando en este capítulo se disponga expresamente un tratamiento
distinto, los impuestos análogos se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio
comprador, conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día
en que se produzca su efectivo pago, de acuerdo con las normas y disposiciones que en
materia de cambios rijan en su oportunidad, computándose para determinar el crédito del
año fiscal en el que tenga lugar ese pago.
Arts. relacionados: 168, 169, 171 a 179.
Art. 171 Establecimientos estables en el exterior de
residentes en el país*. Los residentes en el país, titulares de los establecimientos
estables definidos en el art. 128, computarán los impuestos análogos efectivamente
pagados por dichos establecimientos sobre el resultado impositivo de los mismos, que
aquéllos hayan incluido en sus ganancias de fuente extranjera.
Cuando el resultado impositivo de los aludidos establecimientos,
determinado en el país de instalación mediante la aplicación de las normas vigentes en
ellos, incluya ganancias tipificadas por esta ley como de fuente argentina, los impuestos
análogos pagados en tal país deberán ajustarse excluyendo la parte de los mismos que
correspondan a esas ganancias. A tal fin, se aplicará al impuesto pagado, incrementado en
el crédito que se hubiera otorgado por el impuesto tributado en la República Argentina,
la proporción que resulte de relacionar las ganancias brutas de fuente argentina
consideradas para determinar aquel resultado con el total de las ganancias brutas
computadas al mismo efecto.
Si el impuesto determinado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
anterior fuera superior a dicho crédito, este último se restará del primero a fin de
establecer el impuesto análogo efectivamente pagado a deducir.
Si los países donde se hallan instalados los establecimientos estables
gravaran las ganancias atribuibles a los mismos, obtenidas en terceros países, y
otorgaran crédito por los impuestos efectivamente pagados en tales países, el impuesto
compensado por dichos créditos no se computará para establecer el impuesto pagado en los
primeros.
El impuesto análogo computable efectivamente pagado en el país de
instalación se convertirá en la forma indicada en el art. 170, salvo en el caso de los
anticipos y retenciones que este artículo contempla, los que se convertirán al tipo de
cambio indicado en el mismo, correspondiente al día de finalización del ejercicio del
establecimiento al que correspondan. El ingreso del saldo a pagar, que surja de la
declaración jurada presentada en el país antes aludido, se imputará al año fiscal en
el que debe incluirse el resultado del establecimiento, siempre que dicho ingreso se
produjera antes del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de
sus titulares residentes.
Los impuestos análogos efectivamente pagados por los establecimientos en
otros países extranjeros en los que obtuvieron las rentas que les resulten atribuibles, y
que hubieran sido sometidas a imposición en el país en el que se encuentran instalados,
se imputarán contra el impuesto aplicado en el país, correspondiente a las rentas de
fuente extranjera, convertidos al tipo de cambio indicado en el párrafo precedente que
corresponda al día considerado por el país de instalación para convertirlos a la moneda
del mismo. Igual tratamiento se dispensará a los impuestos análogos que los
establecimientos estables hubiesen pagado sobre las mismas ganancias cuando éstas no se
encuentran sujetas a impuesto en el referido país de instalación, caso en el que tales
gravámenes se convertirán a moneda argentina al mismo tipo de cambio correspondiente al
día de cierre del ejercicio anual de los establecimientos.
Las disposiciones adicionales que apliquen los países en los que se
encuentren instalados los establecimientos estables, sobre utilidades remesadas o
acreditadas a sus titulares, se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en el último
párrafo del art. 170.
Arts. relacionados: 128, 168 a 170.
Art. 172 Socios residentes en el país de sociedades
constituidas en el exterior*. En el caso de los socios residentes en el país de las
sociedades a las que se refiere el art. 149, si los países en los que se encuentran
constituidas o ubicadas imponen sus resultados impositivos, tales residentes computarán
los impuestos análogos efectivamente pagados por aquellas sociedades, en la medida que
resulte de aplicarles la proporción que deban considerar para atribuir esos resultados.
El ingreso del impuesto así determinado se atribuirá al año fiscal al que deban
imputarse las ganancias que lo originen, siempre que tenga lugar antes del vencimiento
fijado para la presentación de la declaración jurada de los socios residentes, o de la
presentación de la misma, si ésta se efectuara antes de que opere aquel vencimiento.
Cuando aquellos países sólo graven utilidades distribuidas por las
sociedades consideradas en este artículo, los impuestos análogos aplicados sobre las
mismas se atribuirán al año fiscal en el que se produzca su pago. Igual criterio
procederá respecto de los impuestos análogos que esos países apliquen sobre tales
distribuciones, aun cuando adopten respecto de las sociedades el tratamiento considerado
en el párrafo precedente.
Arts. relacionados: 119, 149, 168 a 170.
Art. 173 Utilidades remesadas o distribuidas*. Cuando
proceda la aplicación de lo dispuesto en los últimos párrafos de los arts. 171 y 172 se
presumirá, sin admitir prueba en contrario, que las utilidades remesadas o distribuidas
resultan imputables al ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la
remesa o distribución. Si tal imputación no resultara posible o produjera un exceso de
utilidades remesadas o distribuidas, el importe no imputado se atribuirá a los ejercicios
inmediatos anteriores, considerando en primer término los más cercanos a aquél en el
que tuvo lugar la remesa o distribución.
Arts. relacionados: 168 a 172, 182.
Art. 174 Liquidación mediante declaración jurada en
base a renta neta global. Cómputo*. Los residentes en el país que deban liquidar el
impuesto análogo que tributan en el país extranjero, mediante declaración jurada en la
que deban determinar su renta neta global, establecerán la parte computable de dicho
impuesto aplicándole el porcentaje que resulte de relacionar las ganancias brutas
obtenidas en dicho país, y gravables a los efectos de esta ley, con el total de las
ganancias brutas incluidas en la referida declaración.
Si el país extranjero grava ganancias obtenidas fuera de su territorio,
el impuesto compensado por los créditos que dicho país otorgue por impuestos similares
pagados en el exterior no se considerará a efectos de establecer su impuesto análogo.
Ello sin perjuicio del cómputo que proceda respecto de los impuestos análogos pagados en
terceros países en los que se obtuviesen las rentas gravadas por dicho país extranjero.
Arts. relacionados: 168 a 170.
Art. 175 Incremento del crédito por impuestos
análogos*. Cuando los residentes en el país paguen diferencias de impuestos
análogos originadas por los países que los aplicaron, que impliquen un incremento de
créditos computados en años fiscales anteriores a aquél en el que se efectuó el pago
de las mismas, tales diferencias se imputarán al año fiscal en que se paguen.
Arts. relacionados: 168 a 170.
Art. 176 Disminución del crédito por impuestos
análogos*. En los casos en que países extranjeros reconozcan, por las vías
previstas en sus legislaciones, excesos de pagos de impuestos análogos ingresados por
residentes en el país o por sus establecimientos estables definidos en el art. 128 y ese
reconocimiento suponga una disminución de los créditos por impuestos análogos
computados por dichos residentes en años fiscales anteriores o al que resulte aplicable
en el año fiscal en el que tuvo lugar, tales excesos, convertidos a moneda argentina al
tipo de cambio considerado al mismo fin en relación con los impuestos a los que reducen,
se restarán del crédito correspondiente al año fiscal en el que se produjo aquel
reconocimiento. Ello sin perjuicio de que la afectación de los excesos reconocidos al
pago de los impuestos análogos de los respectivos países, convertidos a moneda argentina
al mismo tipo de cambio, se computen para establecer el impuesto análogo a cuyo ingreso
se impute.
Arts. relacionados: 128, 168 a 170.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 165 (XII).
Art. 177 Atribución a los socios o dueños*. Las
sociedades y empresas o explotaciones unipersonales a las que se refiere el art. 150
atribuirán, en la medida en que corresponda a su socios o dueños, los impuestos
análogos efectivamente pagados en el exterior a raíz de la obtención de ganancias de
fuente extranjera, incluidos los pagados por sus establecimientos estables instalados en
el exterior, por su resultado impositivo de la misma fuente.
Arts. relacionados: 150, 168 a 170.
Art. 178 Excedentes no computados del crédito por
impuestos análogos*. Si los impuestos análogos computables no pudieran compensarse
en el año fiscal al que resultan imputables, por exceder el impuesto de esta ley
correspondiente a la ganancia neta de fuente extranjera imputable a ese mismo año, el
importe no compensado podrá deducirse del impuesto atribuible a las ganancias netas de
aquella fuente obtenidas en los cinco años fiscales inmediatos siguientes al
anteriormente aludido. Transcurrido el último de esos años, el saldo no deducido no
podrá ser objeto de compensación alguna.
Arts. relacionados: 168 a 170.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 165 (XIII).
Art. 179 Disminución de créditos por impuestos
análogos por medidas promocionales*. Los residentes en el país, beneficiarios en
otros países de medidas especiales o promocionales que impliquen la recuperación total o
parcial del impuesto análogo efectivamente pagado, deberán reducir el crédito que éste
genera o hubiese generado, en la medida de aquella recuperación.
Arts. relacionados: 168 a 170.
Normas reglamentarias: Dto. 1.344/98, art. 165 (XIII).
CAPITULO X - Disposiciones transitorias
Art. 180 Jubilaciones, pensiones,
rentas o subsidios del exterior*. En el caso de residentes en el país que perciban de
Estados extranjeros, de sus subdivisiones políticas, de instituciones de Seguridad
Social constituidas en el exterior o de organismos internacionales de los que la Nación
sea parte jubilaciones, pensiones, rentas o subsidios que tengan su origen en el trabajo
personal y, antes de que causen efecto las disposiciones de este título, hubieran
realizado, total o parcialmente, los aportes a los fondos destinados a su pago, vía
contribuciones o descuentos, podrán deducir el setenta por ciento (70%) de los importes
percibidos, hasta recuperar el monto aportado con anterioridad a los aludidos efectos.
Cuando antes de que operen los efectos a que se refiere el párrafo
anterior hubieran percibido ganancias comprendidas en este artículo, la deducción que el
mismo autoriza sólo se efectuará hasta recuperar la proporción del monto aportado que
corresponda a las ganancias que se perciban después del momento indicado precedentemente,
la que se determinará en la forma que al respecto establezca la reglamentación.
A los efectos del cálculo de la deducción, el capital aportado o, en su
caso, la proporción deducible se convertirá a moneda argentina a la fecha de pago de la
ganancia.
Asimismo, a efectos de establecer la proporción a la que se refiere el
segundo párrafo de este artículo, el capital aportado se convertirá a moneda argentina
a la fecha en que comiencen a causar efectos las disposiciones de este título.
Art. 181 Establecimientos estables en el exterior de
residentes en el país. Diferencias de cambio*. Lo establecido en los párrafos cuarto
y quinto del art. 159 sólo será aplicable a las diferencias de cambio que se originen en
remesas de utilidades efectuadas por establecimientos estables que sus titulares deban
imputar a ejercicios cerrados con posterioridad al momento en que causen efecto las
disposiciones de este título.
Arts. relacionados: 159.
Normas vinculadas: Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 18/00 , -Normas Contables Profesionales- ,
arts. 1 a 1.3.
Art. 182 Utilidades remesadas o distribuidas*. La
presunción establecida en el art. 173 no incluye a las utilidades distribuidas o
remesadas atribuibles a ejercicios cerrados con anterioridad a que causen efecto las
disposiciones de este título.
Arts. relacionados: 173.
ANEXO II del Dto. 649/97
Indice del ordenamiento en 1997
| Artículos
texto ordenado |
Artículos
anteriores |
Fuente |
1 |
---- |
1 |
---- |
Ley 24.073, art. 1, pto. 1. |
2 |
Incs. 1 y 2 |
2 |
Incs. 1 y 2 |
Ley 21.286, art. 1, pto 1. Modificados por
Ley 21.481, art. 1, pto. 1, apart. a). |
---- |
Inc. 3 |
---- |
Inc. 3 |
Ley 21.481, art. 1, pto. 1, apart. b). |
3 |
---- |
---- |
---- |
Ley 21.286, art. 1, pto. 2. Modificado por
Ley 21.481, art. 1, pto. 2. |
4
5
6
7
8
9 |
----
----
----
----
----
---- |
4
5
6
7
8
9 |
----
----
----
----
----
---- |
Ley 21.286, art. 1, pto. 3.
Ley 20.628, art. 5.
Ley 23.260, art. 1, pto. 1.
Ley 20.628, art. 7.
Ley 20.628, art. 8.
Ley 23.260, art. 1, pto. 2. |
10 |
Primer párrafo |
10 |
Primer párrafo |
Ley 20.628, art. 10. |
|
Segundo párrafo |
|
Segundo párrafo |
Ley 21.481, art. 1, pto. 5, apart. a). |
11
12
13
14
15
16
17 |
----
----
----
----
----
----
---- |
11
12
13
14
15
16
17 |
----
----
----
----
----
----
---- |
Ley 20.628, art. 11.
Ley 20.628, art. 12.
Ley 23.260, art. 1, pto. 3.
Ley 21.481, art. 1, pto. 6.
Ley 20.628, art. 15.
Ley 20.628, art. 16.
Ley 20.628, art. 17 |
|
Segundo párrafo |
|
Segundo párrafo |
Ley 21.481, art. 1, pto. 7, apart. a). |
18 |
|
18 |
|
Ley 23.260, art. 1, pto. 4. |
|
Inc. b) Primer párrafo |
---- |
Inc. b) Primer párrafo |
Ley 24.698, art. 1, pto. a). |
|
Segundo párrafo |
---- |
---- |
---- |
|
Octavo párrafo |
---- |
Séptimo párrafo |
Ley 23.549, art. 40, pto. 1). |
19 |
|
19 |
|
Ley 23.760, art. 31, pto. 1. |
|
Sexto párrafo |
|
Sexto párrafo |
Ley 24.073, art. 1, pto. 3, apart. a). |
|
Séptimo párrafo |
|
Séptimo párrafo |
Ley 23.760, art. 31, pto. 1. Modificado
por Ley 24.073, art. 1, pto. 3, apart. b). |
20 |
Primer párrafo |
20 |
Primer párrafo |
---- |
|
Inc. a) |
|
Inc. a) |
Ley 22.438, art. 1, pto 1, apart. a). |
|
Incs. b) a e) |
|
Incs. b) a e) |
Ley 20.628, art. 20. |
|
Inc. f)
Inc. g) |
|
Inc. f)
Inc. g) |
Ley 23.658, art. 25, pto. 1.
Ley 20.628, art. 20. |
|
Inc. h)
Primer párrafo |
|
Inc. h)
Primer párrafo |
Ley 21.481, art. 1, pto. 10, apart. b). |
|
Segundo párrafo |
|
Segundo párrafo |
Ley 23.260, art. 1, pto. 6, apart. b).
Modificado por Ley 23.758, art. 11. |
|
Tercer párrafo |
|
Tercer párrafo |
Ley 20.628, art. 20. |
|
Inc. i)
Primer párrafo |
|
Inc. i)
Primer párrafo |
Ley 23.871, art. 15. |
|
Segundo párrafo |
|
Segundo párrafo |
Ley 23.549, art. 40, pto. 3. |
|
Inc. j) |
|
Inc. j) |
Ley 22.438, art. 1, pto. 1, apart. b).
Modificado por Ley 24.698, art. 1, apart. b). |
|
Incs. k), l), m) y o) |
|
Incs. k), l), m) y o) |
Ley 20.628, art. 20. |
|
Inc. n) |
|
Inc. n) |
Ley 23.549, art. 40, pto. 3. |
|
Inc. p) |
|
Inc. s) |
Ley 21.604, art. 1, pto. 2, apart. a). |
|
Inc. q) |
|
Inc. t) |
Ley 21.604, art. 1, pto. 2, apart. b). |
|
Inc. r) |
|
Inc. v) |
Ley 22.438, art. 1, pto. 1, apart. c). |
|
Inc. s) |
|
Inc. w) |
Ley 20.628, art. 20. |
|
Inc. t) |
|
Inc. x) |
Ley 23.760, art. 31, pto. 3. Modificado
por Ley 23.765, art. 7, pto. 4. |
|
Inc. u) |
|
Inc. y) |
Ley 23.260, art. 1, pto. 6, apart. c). |
|
Inc. v) |
|
Inc. z) |
Ley 23.260, art. 1, pto. 6, apart. d). |
|
Inc. w) |
|
Inc. a') |
Ley 23.260, art. 1, pto. 6, apart. f). |
|
Segundo párrafo |
|
Segundo párrafo |
Ley 23.260, art. 1, pto. 6, apart. g). |
|
Tercer párrafo |
|
Tercer párrafo |
Ley 24.475, art. 1, pto. 1. |
|
Cuarto párrafo |
|
Cuarto párrafo |
Ley 23.260, art. 1, pto. 6, apart. g). |
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
32
33 |
|
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
32
33 |
|
Ley 21.604, art. 1, pto. 3.
Ley 23.260, art. 1, pto. 7.
Ley 24.587, art. 3, pto. a).
Ley 23.260, art. 1, pto. 9.
Ley 23.260, art. 1, pto. 10.
Ley 21.481, art. 1, pto. 16.
Ley 20.628, art. 27.
Ley 20.628, art. 28.
Ley 20.628, art. 29.
Ley 20.628, art. 30.
Ley 20.628, art. 31.
Ley 20.628, art. 32.
Ley 20.628, art. 33. Modificado por Ley 21.481, art. 1, pto. 7. |
34
35 |
|
34
35 |
|
Ley 20.628, art. 34.
Ley 20.628, art. 35. Modificado por Ley 23.549, art. 40, pto. 5. |
36
37 |
|
36
37 |
|
Ley 20.628, art. 36.
Ley 20.628, art. 37. Modificado por Ley 21.604, art. 1, pto. 5 y la tasa por Ley 24.698,
art. 1, pto. m). |
38
39
40
41
42
43
44 |
|
38
39
40
41
42
43
44 |
|
Ley 20.628, art. 38.
Ley 20.628, art. 39.
Ley 20.628, art. 40.
Ley 20.628, art. 41.
Ley 20.628, art. 42.
Ley 20.628, art. 43.
Ley 20.628, art. 44. |
45
Incs. a) a c) |
|
45
Incs. a) a c) |
|
Ley 20.628, art. 45. |
|
Inc. d)
Inc. e)
Inc. f)
Inc. g)
Inc. h)
Inc. i) |
|
Inc. ....)
Inc. ....)
Inc. d)
Inc. e)
Inc. f)
Inc. g) |
Ley 23.549, art. 40, pto. 6.
Ley 23.549, art. 40, pto. 6.
Ley 20.628, art. 45.
Ley 21.481, art. 1, pto. 18.
Ley 21.286, art. 1, pto. 7.
Ley 24.698, art. 1, pto. c). |
46 |
Primer párrafo |
46 |
Primer párrafo |
Ley 23.760, art. 31, pto. 5. |
|
Segundo párrafo |
|
Segundo párrafo |
Ley 24.698, art. 1, pto. d). |
47
48 |
|
47
48 |
|
Ley 20.628, art. 46.
Ley 21.481, art. 1, pto. 19. |
49 |
Primer párrafo
Inc. a) |
49 |
Primer párrafo
Inc. a) |
Ley 20.628, art. 48. |
|
Inc. b)
Inc. c)
Inc. d) |
|
Inc. b)
Inc. c)
Inc. d) |
Ley 24.698, art. 1, pto. e).
Ley 20.628, art. 48.
Ley 23.260, art. 1, pto. 13, apart. b). |
|
Inc. e) |
|
Inc. e) |
Ley 21.437, art. 2, pto. 2, apart. e). |
|
Segundo párrafo |
|
Segundo párrafo |
Ley 20.628, art. 48. |
|
Tercer párrafo |
|
Tercer párrafo |
Ley 20.628, art. 48. Modificado por Ley
21.481, art. 1, pto. 20, apart. b). |
50
51
52 |
|
50
51
52 |
|
Ley 24.698, art. 1, pto. f).
Ley 23.260, art. 1, pto. 15.
Ley 23.260, art. 1, pto. 16. |
53 |
Primer párrafo
Incs. a) y b) |
53 |
Primer párrafo
Incs. a) y b) |
Ley 23.260, art. 1, pto. 17. |
|
Inc. c)
Inc. d)
Segundo párrafo |
|
Inc. c)
Inc. d)
Segundo párrafo |
Ley 23.525, art. 2, pto. 1.
Ley 23.525, art. 2, pto. 2.
Ley 23.260, art. 1, pto. 17. |
54
55
56
57
58
59
60
61
62
63 |
|
54
55
56
57
58
59
60
61
62
63 |
|
Ley 20.628, art. 52.
Ley 23.260, art. 1, pto. 18.
Ley 23.260, art. 1, pto. 18.
Ley 20.628, art. 53.
Ley 23.260, art. 1, pto. 19.
Ley 23.260, art. 1, pto. 20.
Ley 23.260, art. 1, pto. 21.
Ley 23.260, art. 1, pto. 21.
Ley 23.260, art. 1, pto. 21.
Ley 23.260, art. 1, pto. 21. |
64 |
Primer párrafo |
64 |
Primer párrafo |
Ley 23.760, art. 31, pto. 7. |
|
Segundo párrafo |
|
Segundo párrafo |
Ley 24.698, art. 1, pto. g). |
65
66 |
|
65
66 |
|
Ley 23.260, art. 1, pto. 23.
Ley 20.628, art. 60. |
67 |
Primer párraf o |
67 |
Primer párraf o |
Ley 20.628, art. 61. |
|
Segundo párrafo |
|
Segundo párrafo |
Ley 20.628, art. 61. Modificado por Ley
21.481, art. 1, pto. 24. |
|
Tercer párrafo |
|
Tercer párrafo |
Ley 20.628, art. 61. |
|
Cuarto párrafo |
|
Cuarto párrafo |
Ley 21.911, art. 2, pto. 4. |
68 |
|
68 |
|
Ley 20.628, art. 62. |
69 |
Inc. a)
Primer párrafo |
69 |
Inc. a)
Primer párrafo |
Ley 20.628, art. 63. Modificada la tasa
por Ley 24.698, art. 1, pto. m). |
|
Pto. 1
Pto. 2
Ptos. 3 y 4 |
|
Pto. 1
Pto. ...
Ptos. 2 y 3 |
Ley 23.260, art. 1, pto. 24.
Ley 24.698, art. 1, pto. h).
Ley 21.286, art. 1, pto. 13 apart. a). |
|
Pto. 5 |
|
Pto. 4 |
Ley 22.438, art. 1, pto. 3 apart. a). |
|
Segundo párrafo |
|
Segundo párrafo |
Ley 22.438, art. 1, pto. 3 apart. b). |
|
Inc. b)
Primer párrafo |
|
Inc. b)
Primer párrafo |
Ley 20.628, art. 63. Modificada la tasa
por Ley 24.698, art. 1, pto. m). |
|
Segundo párrafo |
|
Segundo párrafo |
Ley 21.286, art. 1, pto. 13 apart. b). |
70 |
|
70 |
|
Ley 24.587, art. 3, pto. d), incorpora
nuevo artículo como 70. Modificada la tasa por Ley 24.698, art. 1, pto. m). |
71 |
|
... |
|
Ley 24.587, art. 3, pto. e). Modificada la
tasa por Ley 24.698, art. 1, pto. m). |
72 |
|
71 |
|
Ley 23.260, art. 1, pto. 26. Modificado
por Ley 24.698, art. 1, pto. i). |
73 |
|
73 |
|
Ley 23.260, art. 1, pto. 28. |
|
Segundo párrafo |
|
Segundo párrafo |
Ley 24.698, art. 1, pto. j). |
74
75
76 |
|
74
75
76 |
|
Ley 20.628, art. 73.
Ley 20.628, art. 74.
Ley 20.628, art. 75. |
77 |
|
77 |
|
Ley 21.604, art. 1, pto. 6. |
|
Cuarto párrafo |
|
Cuarto párrafo |
Ley 21.911, art. 2, pto. 5. |
78 |
|
78 |
|
Ley 20.628, art. 77. |
|
Primer párrafo
Inc. 2) |
|
Primer párrafo
Inc. 2) |
Ley 23.260, art. 1, pto. 29, apart. a). |
|
Inc. 10) |
|
Inc. 10) |
Ley 23.260, art. 1, pto. 29, apart. b). |
79 |
Primer párrafo
Inc. a) |
79 |
Primer párrafo
Inc. a) |
Ley 24.631, art. 1, pto. b). |
|
Incs. b) y c)
Inc. d)
Inc. e)
Inc. f)
Primer párrafo |
|
Incs. b) y c)
Inc. ...)
Inc. d)
Inc. e)
Primer párrafo |
Ley 20.628, art. 78.
Ley 23.549, art. 40, pto. 7.
Ley 20.628, art. 78.
Ley 21.481, art. 1, pto. 28. |
|
Segundo párrafo |
|
Segundo párrafo |
Ley 24.698, art. 1, pto. k). |
|
Inc. g)
Segundo párrafo |
|
Inc. f)
Segundo párrafo |
Ley 20.628, art. 78.
Ley 20.628, art. 78. |
80 |
|
80 |
|
Ley 20.628, art. 86. Modificado por Ley
21.481, art. 1, pto. 29. |
81 |
|
81 |
|
Ley 20.628, art. 87. |
|
Inc. a)
Inc. b)
Primer párrafo |
|
Inc. a)
Inc. b)
Primer párrafo |
Ley 23.760, art. 31, pto. 11.
Ley 23.549, art. 40, pto. 8. |
|
Segundo
párrafo |
|
Segundo
párrafo |
Ley 23.260, art. 1, pto. 31, apart. b). |
|
Tercer
párrafo |
|
Tercer
párrafo |
Ley 21.911, art. 2, pto. 6, apart. a). |
|
Cuarto
párrafo |
|
Cuarto
párrafo |
Ley 21.911, art. 2, pto. 6, apart. a). |
|
Inc. c)
Inc. d)
Inc. e)
Primer párrafo |
|
Inc. c)
Inc. d)
Inc. ...)
Primer párrafo |
Ley 24.475, art. 1, pto. 2.
Ley 20.628, art. 87.
Ley 23.760, art. 31, pto. 26. |
|
Segundo
párrafo |
|
Segundo
párrafo |
Ley 23.549, art. 40, pto. 9. |
|
Inc. f) |
|
Inc. e) |
Ley 23.260, art. 1, pto. 31, apart. c). |
|
Inc. g) |
|
Inc. f) |
Ley 23.760, art. 31, pto. 12. |
82 |
|
82 |
|
Ley 20.628, art. 88. |
|
Primer
párrafo
Inc. f) |
|
Primer
párrafo
Inc. f) |
Ley 24.475, art. 1, pto. 3. |
83
84 |
|
83
84 |
|
Ley 23.260, art. 1, pto. 32.
Ley 20.628, art. 90. |
|
Primer
párrafo
Inc. 2) |
|
Primer
párrafo
Inc. 2) |
Ley 21.911, art. 2, pto. 7. |
|
Segundo
párrafo |
|
Segundo
párrafo |
Ley 23.260, art. 1, pto. 33. |
85
86 |
|
85
86 |
|
Ley 20.628, art. 91.
Ley 23.260, art. 1, pto. 34. |
87 |
Incs. a) a
g) |
87 |
Incs. a) a
g) |
Ley 20.628, art. 93. |
|
Inc. h)
Primer párrafo |
|
Inc. ...)
Primer párrafo |
Ley 23.760, art. 31, pto. 27. |
|
Segundo
párrafo |
|
Segundo
párrafo |
Ley 23.549, art. 40, pto. 10. |
|
Inc. i)
Inc. j) |
|
Inc. j)
Inc. h) |
Ley 24.475, art. 1, pto. 4.
Ley 24.698, art. 1, pto. l). |
88 |
Inc. a) |
|
Inc. a) |
Ley 20.628, art. 95. Modificado por Ley
21.481, art. 1, pto. 33, apart. a). |
|
Inc. b)
Incs. c) y d)
Inc. e) |
|
Inc. b)
Incs. c) y d)
Inc. e) |
Ley 23.260, art. 1, pto. 36.
Ley 20.628, art. 95.
Ley 20.628, art. 95. Modificado por Ley 21.481, art. 1, pto. 33, apart. c). |
|
Incs. f) a
k)
Inc. l) |
|
Incs. f) a
k)
Inc. ...) |
Ley 20.628, art. 95.
Ley 24.475, art. 1, pto. 5. |
89 |
Primer
párrafo |
89 |
Primer
párrafo |
Ley 23.260, art. 1, pto. 37. |
|
Segundo
párrafo |
|
Segundo
párrafo |
Ley 24.073, art. 39. |
90 |
|
90 |
|
Ley 24.587, art. 3, pto. b). |
|
Escala |
|
Escala |
Ley 24.698, art. 1, pto. o). |
91 |
Primer
párrafo |
91 |
Primer
párrafo |
Ley 24.698, art. 1, pto. p). |
|
Segundo
párrafo |
|
Segundo
párrafo |
Ley 23.260, art. 1, pto. 39. |
|
Tercer
párrafo |
|
Tercer
párrafo |
Ley 23.260, art. 1, pto. 39. Modificado
por Ley 24.698, art. 1, pto. q). |
|
Cuarto
párrafo |
|
Cuarto
párrafo |
Ley 23.260, art. 1, pto. 39. |
92 |
|
92 |
|
Ley 23.260, art. 1, pto. 40. Modificado
por Ley 24.698, art. 1, pto. q). |
93 |
|
93 |
|
Ley 23.260, art. 1, pto. 41. |
|
Inc. a),
pto. 3 |
|
Inc. a),
pto. 3 |
Ley 23.760, art. 31, pto. 18, apart. a). |
|
Inc. c)
Inc. f) |
|
Inc. c)
Inc. f) |
Ley 24.698, art. 1, pto. n).
Ley 23.760, art. 31, pto. 18, apart. c). |
|
Inc. h) |
|
Inc. h) |
Ley 23.760, art. 31, pto. 18, apart. d). |
94
95 |
|
94
95 |
|
Ley 23.260, art. 1, pto. 43.
Ley 23.260, art. 1, pto. 43. |
|
Inc. a),
pto. 7 |
|
Inc. a),
pto. 7 |
Decreto 1.076/92, art. 5, pto. 1
(ratificado por Ley 24.307). |
|
Inc. d),
pto. 5 |
|
Inc. d),
pto. 5 |
Ley 23.760, art. 31, pto. 19. |
96
97 |
|
96
97 |
|
Ley 23.760, art. 31, pto. 20.
Ley 23.260, art. 1, pto. 43. |
|
Inc. a) |
|
Inc. a) |
Decreto 1.076/92, art. 5, pto. 2
(ratificado por Ley 24.307). |
98 |
|
99 |
|
Dto. 1.076/92, art. 5, pto. 3 (ratificado
por Ley 24.307). |
99
100
101
102
103
104 |
|
...
...
...
...
102
... |
|
Ley 24.475, art. 1, pto. 7.
Ley 24.475, art. 1, pto. 7.
Ley 23.549, art. 40, pto. 13.
Ley 23.549, art. 40, pto. 13.
Ley 20.628, art. 103.
Leyes 24.621, art. 1, 24.699, arts. 5 y 6. |
105 |
|
103 |
|
Ley 20.628, art. 104. Ley 21.286, art. 2 y
3. Ley 21.437, art. 3. Ley 21.481, arts. 6y 7. Ley 21.604, art. 2.Ley 21.911, art. 9. Ley
22.438, art. 9. Ley 23.260, arts. 4 y 5. Ley 23.525, art. 3. Ley 23.549, art. 47. Ley
23.658, art. 53. Ley 23.758. Ley 23.760, art. 32. Ley 23.765, art. 7. Ley 23.871. Ley
24.073, art. 2. Ley 24.475, art. 5. Ley 24.587, art. 4. Ley 24.621, art. 2. Ley 24.631,
art. 7. Ley 24.698, art. 2. Dto. 1076/92, art. 6. |
106
107
108
109
110
111 |
|
104
105
106
107
108
113 |
|
Ley 20.628, art. 105.
Ley 20.628, art. 106.
Ley 20.628, art. 107.
Ley 23.260, art. 1, pto. 44.
Ley 23.260, art. 1, pto. 44.
Ley 23.260, art. 1, pto. 44. |
112 |
Primer
párrafo |
115 |
Primer
párrafo |
Ley 23.260, art. 1, pto. 44. |
|
Segundo
párrafo |
|
Segundo
párrafo |
Ley 23.525, art. 2, pto. 3. |
113
114
115
116
117
118 |
|
...
...
...
...
...
... |
|
Ley 23.549, art. 40, pto.16.
Ley 23.549, art. 40, pto.16.
Ley 23.549, art. 40, pto. 16.
Ley 23.549, art. 40, pto. 16.
Ley 23.549, art. 40, pto. 16.
Ley 23.549, art. 40, pto. 16. |
Disposiciones excluidas del ordenamiento
Número del artículo, t.o. en 1986 |
Causa de la exclusión |
5 Párrafo segundo
20 Incs. p), q) y r)
Inc. u)
46
cuarto, quinto y sexto
70
72
73 Párrafo segundo
98
100
101
109
110
111
112
114 |
Derogado Ley 24.073, art. 1, pto. 2.
Derogados Ley 24.631, art. 1, pto. a).
Derogado Ley 24.073, art. 1, pto. 4.
Párrafos primero, segundo,
Derogados Ley 24.073, art. 1, pto. 7.
Derogado Ley 24.073, art. 1, pto. 9.
Derogado Ley 23.760, art. 31, pto. 10.
Derogado Ley 24.073, art. 1, pto. 10.
Derogado Ley 23.549, art. 40, pto. 12.
Derogado Ley 23.760, art. 31, pto. 21.
Derogado Ley 23.905, art. 5.
Por haber perdido actualidad.
Por haber perdido actualidad.
Por haber perdido actualidad.
Por haber perdido actualidad.
Por haber perdido actualidad. |
Otras disposiciones excluidas del ordenamiento
Número del artículo |
Causa de la exclusión |
Artículo agregado a
continuación del art. 115 (t.o. en 1986) por Ley 23.760, art. 31, pto. 25. |
Por haber perdido actualidad. |
|